SAP Alicante 453/2010, 11 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2010:3742
Número de Recurso492/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución453/2010
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 453/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a once de noviembre de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1946/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Galesa Promociones, S.L. y demandada Banco Santander, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representadas por los Procuradores Sr/a Brufal Escobar y Tormo Ródenas y dirigidas por los Letrados Sr/a. de Ramón Hernández, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2/3/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Galesa Promociones y en su representación la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Brufal Escobar, contra Banco Santander Central Hispano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Ródenas, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.458.950,61 euros, junto a los intereses de dicha suma desde el momento de la subasta cuya nulidad fue declarada en Sentencia de Tribunal Supremo. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Banco Santander Central Hispano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Ródenas contra Galesa Promociones, S.A. y en su representación la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Brufal Escobar, debo condenar y condeno a Galesa Promociones, S.A. a abonar a la reconviniente la suma de 1.428.075,70 euros, más intereses legales de dicha suma desde el momento en que tuvieron lugar las subastas cuya nulidad fue declarada. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 15-4-10, cuya parte dispositiva dice: "Que procede aclarar la Sentencia de fecha dos de marzo de dos mil diez , en el sentido de hacer constar que el interés a cuyo pago se condena a la demandada es el interés legal.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 492/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/10/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por razones metodológicas comenzaremos por el estudio del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada-reconviniente Banco Santander, SA., ya que la estimación de su recurso podría implicar la desestimación íntegra de la demanda y la consecuente desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario por la mercantil Galesa Promociones, SL.

  1. Es su primer motivo de recurso nos dice la recurrente que la resolución de instancia infringe el artículo 1308 del código civil , por faltar el presupuesto esencial para el ejercicio de la acción de restitución deducida por la promotora al amparo de lo dispuesto en los artículos 1303 y 1307 del código civil , al contemplar aquel precepto la recíproca y simultánea restitución de las prestaciones derivadas de la declaración de nulidad del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la LH . Considera que la nota característica de esta acción de restitución es la reciprocidad, esto es, el banco debería reintegrar el valor de las fincas subastadas por haber resultado irreivindicables al encontrarse en manos de terceros hipotecarios, y, a su vez, la promotora restituir al banco el importe del saldo de los del préstamo hipotecario a la fecha de la subasta.

    No es aceptable totalmente esta conclusión. Como nos dice la STS de 30 de enero de 1960 "tampoco puede ser acogido el quinto motivo, en que se acusa la infracción de los artículos 1.302 y 1.308 del mencionado Código, pues las excepciones que en el primero se establecen para el ejercicio de la acción de nulidad se refiere a distintos supuestos del que es origen del pleito; y lo preceptuado en el artículo 1.308 sólo puede tener lugar en el momento de ejecutar el fallo.". Y tan es así, que esta recurrente precisamente mediante su demanda reconvencional está pidiendo, entre otras pretensiones, que se condene a la contraparte a la restitución del saldo deudor del préstamo hipotecario, a lo que accedió en parte la resolución de instancia. Y en coherencia con el criterio antes expuesto este tribunal acordará que una vez liquidados los créditos respectivos se proceda a su pago previa compensación judicial de los mismos hasta el límite de concurrencia, evitándose también de este modo eventuales insolvencias que únicamente podrían perjudicar a la entidad bancaria.

    Además esta solución se adapta más a las peculiaridades de la controversia que nos ocupa, pues, aparte de que en definitiva se trata de cantidades dinerarias y no de estas y restitución de inmuebles, no podemos dejar de tener en cuenta que la aplicación de dichos artículos al caso presente sólo puede provenir de una aplicación analógica de los mismos, pues no se da el supuesto de hecho de la norma, ya que el Banco no es vendedor sino acreedor; no es parte en la adjudicación y la venta judicial no se hace en su nombre; el crédito realizado no tiene por qué corresponderse con el precio de venta y no existe estricta reciprocidad en las prestaciones, pues declarada la nulidad de la subasta no se restituye la cosa al Banco, que nunca pudo se titular del local embargado por impedírselo la prohibición en nuestro derecho del pacto comisorio, salvó adjudicación en subasta.

    No obstante, como decimos, parece correcta la aplicación analógica de los artículos 1303 y siguientes del código civil . El artículo 1.307 , dice que cuando el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de una cosa no pudiera devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses de la misma. Ahora bien lo que se produjo no fue la nulidad de un contrato, sino la nulidad de un procedimiento judicial, y aunque nos parece que entre ambos supuestos existe en el presente caso una identidad de razón que hace que deba procederse a una aplicación analógica conforme al artículo 4 del código civil -se anula también una venta judicial-, ello no excluye que haya de estarse también a las específicas peculiaridades que definen la situación jurídica base concurrente. Porque al declararse la nulidad del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria nos encontramos con unos actos traslativos del dominio de unos inmuebles que han quedado sin efecto, debiéndose volver a la situación previa, lo cual resulta imposible dada la venta de esos inmuebles a terceros hipotecarios. Aunque ciertamente es una situación semejante a la que regulan los artículos 1303 y siguientes del Código Civil .

    Recordemos que la STS de 11 de febrero de 2003 manifiesta que "Sentada como incuestionable la nulidad de la escritura pública y de la inscripción relativa a la finca matriz (cuya superficie es inferior a la vendida en virtud de la referida segregación) procede analizar los efectos jurídicos de tal declaración, los cuales se regulan con carácter principal (no exclusivamente) en el art. 1303 CC , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. El precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( SS. 22 septiembre 1989 , 30 diciembre 1996 , 26 julio 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SS. 22 noviembre 1983 , 24 febrero 1992 , 30 diciembre 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( SS. 18 enero 1904 , 29 octubre 1956 , 7 enero 1964 , 22 septiembre 1989 , 24 febrero 1992 , 28 septiembre y 30 diciembre 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuando nace de la Ley ( SS. 10 junio 1952 , 22 noviembre 1983 , 24 febrero 1992 , 6 octubre 1994 , 9 noviembre 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenía al tiempo de la celebración ( SS. 29 octubre 1956 , 22 septiembre 1989 , 28 septiembre 1996 , 26 julio 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( SS. 7 octubre 1957 , 7 enero 1964 , 23 octubre 1973 ). El art. 1303 CC se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( SS. 9 febrero 1949 , y 18 febrero 1994 ) y el precio con sus intereses ( SS. 18 febrero 1994 , 12 noviembre 1996 , 23 junio 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta a su aplicación a otros tipos contractuales. Parando mientes en la devolución de la cosa resulta incuestionable que el bien debe restituirse «in...

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