SAP Guadalajara 123/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2011
Fecha14 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00123/2011

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 100/11

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 242/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Guadalajara

APELANTE: Sebastián

Procurador: Andrés Beneytez Agudo

Abogado: Agustina Pilar Rodríguez Conejo

APELADO: GESTION INMOBILIARIA DEL CORREDOR, S.L.

Procurador: Antonio Estremera Molina

Abogado: José Manuel Recuero Cuevas

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 118/11

En Guadalajara, a catorce de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 242/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 6 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 100/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Sebastián, representado por el Procurador de los tribunales, D. Andrés Beneytez Agudo y asistido por la Letrado Dª. Agustina Pilar Rodríguez Conejo, y como parte apelada, GESTION INMOBILIARIA DEL CORREDOR, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. Antonio Estremera Molina y asistido por el Letrado D. José Manuel Recuero Cuevas, sobre reclamación de cantidad basada en un contrato de compraventa de bien inmueble, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 20 de octubre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina en nombre y representación de la entidad Gestión Inmobiliaria del Corredor S.L., y condeno a D. Sebastián a abonar a la actora la cantidad de un millón setecientos setenta y siete mil quinientos sesenta euros y sesenta céntimos de euro (1.777.560,60 #), más los intereses legales correspondientes. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por D. Sebastián frente a la entidad Gestión Inmobiliaria del corredor S.L., declarando no haber lugar a la resolución del contrato de compraventa suscrito por ambas partes con fecha 23 de julio de 2002, y su correspondiente anexo de 30 de julio de 2002, declarándose la expresa vigencia del mismo.= Las costas procesales de la demanda principal y de la reconvención se imponen a D. Sebastián ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Sebastián, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de hoy.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

Delimitación del objeto del proceso en la instancia; sentido del fallo e impugnación por las partes. En la demanda rectora del proceso y partiendo de la firma por las partes en litigio, con fecha 23 de julio del año 2.002, de un contrato privado de compraventa sobre determinado inmueble y, además, la transmisión de la finca vendida por mor de dicho contrato a tercero protegido por la fe pública registral lo que la hacía irreivindicable para la demandante, se solicita, como prestación equivalente que resarza a la parte compradora, la cantidad de 1.777.560,60 euros. El demandado se opone a la petición actora invocando incumplimiento de aquella que obstaría al éxito de su pretensión y reconviniendo para interesar la resolución del contrato fechado a 23 de julio del año 2.002. La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, siendo contra dicho pronunciamiento frente al que se alza el demandado-reconviniente interesando la parte actora-reconvenida, por el contrario, la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Enunciación del primero de los motivos del recuso de apelación. Titulado error en la apreciación de la prueba y reproduciendo alegatos ya vertidos en la instancia, afirma D. Sebastián que el contrato fue incumplido por la demandante toda vez que debería haber realizado todas las gestiones posibles tendentes a la aprobación del plan parcial. Se desestima.

Previo al examen de dicho motivo, con razonamientos que también son trasladables al segundo que será abordado en el siguiente fundamento y sin perjuicio de que lo a continuación expresado no impedirá la valoración de dichos motivos dando así respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes, es menester que abordemos el óbice opuesto por la parte apelada concerniente a la imposibilidad de valorar siquiera los alegatos deducidos por encontrarse ello vedado por el artículo 400 de la ley procesal civil. Afirma dicha parte apelada que dichos dos incumplimientos contractuales que obstarían al decir del reconvincente al éxito de la acción principal, deberían haber sido esgrimidos en el anterior procedimiento seguido ante el JPI Nº 5 concluido con Sentencia desestimatoria de fecha 27 de julio del año 2.006 (documento nº 3 obrante al folio 19 de la causa), posteriormente confirmada por Sentencia de esta Audiencia fechada a 10 de septiembre del año 2.007 - folio 31 de la causa-, y asiste razón a la mercantil. El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - dice la STS de fecha 25 de junio del año 2.009 - "establece en su apartado 1 que « cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior» y en su apartado 2 que «a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste». Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-". En el supuesto que revisamos, la demanda rectora del anterior procedimiento pretendía la resolución del contrato de fecha 23 de julio del año 2.002- misma petición que la deducida en estos autos por vía reconvencional-, y ya se estime que las causas ahora invocadas en estos autos fueron también allí ventiladas- o no-, y en la medida, para este último supuesto, que no consta que no pudieran haber sido debatidas y que si no lo fueron se debió únicamente a no haber sido tempestivamente introducidas en el litigio por los contendientes, en ambos casos, operaría la cosa juzgada.

La pretensión resolutoria deducida por vía reconvencional exige, como señala la S. A. P. de Madrid de fecha 10 de mayo de 2.003, de extensa pero inexcusable cita, la concurrencia de los siguientes "El artículo

1.124 C.C . concede, a la parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación, el derecho a optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de "la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos".

Tales pretensiones son incompatibles, si bien nada impide su ejercicio en forma eventual -subsidiaria la una de la otra-, ya que en el supuesto de ejercicio conjunto existe contradicción entre las pretensiones, lo que no ocurre en el caso de ejercicio subsidiario, más aún cuando el propio precepto admite "pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible" ( STS de 24 de octubre de 1986, 2 de febrero de 1973, 29 de noviembre de 1989 y 26 de junio y 19 de noviembre de 1990 ).

En todo caso, no cabe limitar la opción subsidiaria o alternativamente formulada al supuesto de imposibilidad del cumplimiento, toda vez que el mismo artículo 1.124 añade que:

"El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar el plazo" ( STS 19 de noviembre de 1990 ), habiendo declarado la STS de 2 de febrero de 1970, que si la pretensión resolutoria se deduce después de que la otra se haya ejercitado sin éxito, ha de reputarse que ésta es imposible quedando abierta la vía de la resolución.

Este derecho del titular a resolver las obligaciones recíprocas tiene carácter potestativo y, por ende, es renunciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, 2 C.C ., siempre que no exista interés de orden público que contradiga la voluntad de las partes ( STS 27 de marzo de 1972 )". Son requisitos para su ejercicio, continua la meritada Sentencia:

  1. Vigencia del contrato y momento de ejercicio de la acción: Requiere, en primer lugar, la acción resolutoria por incumplimiento contractual la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS, 21 de junio de 1966, 8 de febrero de 1980, 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988 y 4 de enero de 1992 ), lo que es claro, pues inexistente el vínculo carecería de objeto la pretensión...

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