STS, 8 de Febrero de 1980

PonenteJOSE GARRALDA VALCARCEL
ECLIES:TS:1980:2459
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

D. Enrique Medina Balmaseda

Magistrados:

D. Fernando de Mateo Lage

D. José Garralda Varcarcel

EN LA VILLA DE MADRID, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el Ayuntamiento de San Martín de Tous, apelante y Dª Esperanza , apelada, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada en 12 de marzo de 1.975, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sobre resolución de contrato.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Dª Esperanza y el Ayuntamiento de San Martín de Tous suscribieron un contrato sobre arriendo o suministro de aguas procedentes de una fuente o manantial situados en terrenos de dicha señora; que Dª Esperanza solicitó la resolución del contrato por incumplimiento del mismo y el mencionado Ayuntamiento Pleno, en sesión de 24 de febrero de 1.974 acordó no acceder a ninguna de las pretensiones de la Sra. Esperanza e interpuesto recurso de reposición no fue resuelto expresamente.

RESULTANDO: Que Dª Esperanza , interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque el acuerdo recurrido y se declare desierto el contrato de suministro de aguas concertado en 1º y 10 de julio de 1.959, por incumplimiento con lo demás que cita.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de San Martín de Tous contestó a la demanda suplicando la inadmisibilidad del recurso o en otro caso desestimar en todas sus partes la demanda y absolver, libremente al Ayuntamiento demandado.RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1.975 en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la representación del Ayuntamiento demandado, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Dª Esperanza , y por no hallarse ajustado a derecho, declaramos nulo y sin efecto legal el acuerdo recurrido de 24 de febrero de 1.974 adoptado por el Ayuntamiento de San Martín de Tous, y resuelto el contrato de suministro de aguas concertado el 1º y 10 de julio de 1.959 condenado a la restitución de la posesión de las aguas a referida Corporación y al pago de todas las cantidades adeudadas a la recurrente, calculadas a tenor de la cláusula revisora del precio convenido, e incrementadas con el interés legal hasta el momento en que dichas aguas sean restituidas a dicha recurrente; todo ello sin expresa condena de costas". Dicha sentencia se fundamenta en los siguientes considerandos: "CONSIDERANDO: que la representación del Ayuntamiento de San Martín de Tous alega la excepción perentoria de cosa juzgada, por estimar que existe identidad entre el "potitus" del contencioso-administrativo número 156/72, en el que recayó la sentencia de 25 de enero de 1.973 , y el del presente recurso, ya que en aquél se suplicaba la nulidad del contrato y subsidiariamente la rescisión y pago del agua suministrada y en el presente se solicitaba resolución del mismo contrato de suministro de aguas concertado en 1º y 10 de julio de 1.959, y el pago de todas las cantidades adeudadas, y subsidiariamente que se condene al Ayuntamiento a hacer entrega de la administración de la explotación de las aguas y hacerse pago de las sumas abonadas por los usuarios; ahora bien de la demanda interponiendo el recurso 156/72 y de la sentencia de 25 de enero de 1.973 , citados se desprende que la rescisión del contrato se fundaba en el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de no conservar un grifo, ni instalar un aforo y en el impago de sumas de dinero, incumplimientos, que la Sala estimó que no respondían a una voluntad administrativa contraria al cumplimiento de lo convenido, por lo que respecta a las dos primeras obligaciones, y en cuanto al impago, que éste no se había producido cuando se formuló el escrito inicial en vía administrativa; por tanto, es evidente que no son las mismas circunstancias, motivos y pretensiones del primer recurso y las del segundo, por lo que no existe identidad en la cosa reclamada, porque el presente recurso descansa en el impago, por parte del Ayuntamiento demandado de los plazos vencidos el 31 de diciembre de 1971, 30 de julio y 31 de diciembre de 1.972 y 1.973, y 30 de julio de 1.974, todo lo cual viene a confirmar el citado hecho sexto del escrito de contestación, en el cual se dice que "es exacto que el último pago fue el 17 de agosto de 1.971" y "que no han sido satisfechos los plazos que habrían vencido de ser existente el contrato, en 31 de diciembre de 1.971; 30 de julio y 31 de diciembre de 1.972 y en iguales periodos de 1.973 y en 30 de julio de 1.974 y que la "reclamación administrativa que precedió al anterior contencioso, fue formulada el 16 de septiembre de 1.971" antes pues del vencimiento del primer plazo que se adeuda, y que tuvo lugar como queda dicho el 31 de diciembre de 1.971; CONSIDERANDO: que el Ayuntamiento demandado estima correcta su actuación relativa a no seguir abonando a la recurrente los cánones pretendidos con cargo de los caudales públicos por el aprovechamiento de las aguas en cuestión, por tratarse de aguas subúlveas del Torrente Masip, qué es un cauce publico -por lo que dichas aguas son publicas- y solo el Estado podía ceder su aprovechamiento; sin embargo aceptado por dicha entidad municipal el convenio entre la misma y la Sra. Dª Esperanza , relativo al arriendo de determinados caudales de agua, como se desprende claramente de las diversas actuaciones a través del recurso y especialmente del Hecho 1º del escrito de contestación a la demanda, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1091 y 1256 del Código Civil , fluye que a los contratos en que es parte la Administración, ésta debe respetar la situación jurídica creada por la relación contractual y si actuando con la investidura del poder público le asiste la facultad de declarar lesivo el acto propio administrativo y nulo o rescindido el contrato de igual naturaleza, la declaración de lesividad no es ejecutiva mientras no sea planteada, discutida y confirmada por la jurisdicción contenciosa, y ni la lesión ni la nulidad, ni la rescisión podrán válidamente ser declaradas por acto unilateral si la Administración ha obrado como persona jurídica, celebrando un contrato de naturaleza civil; todo lo cual pone de manifiesto que el ámbito propio de este recurso jurisdiccional promovido por el contrátente, no la Administración, es el de si procede la resolución pretendida por el contratista privado; CONSIDERANDO: que en la relación contractual Con la Administración, corresponde al contratista de conformidad con lo dispuesto en él artículo 66 del Reglamento de 9 de enero de 1.953 , en relación con el 65 y el número 2, del artículo 71 del propio texto legal, la facultad de instar ante la Administración, la resolución del contrato, cuando ésta incumpliera con trascendencia resolutoria las obligaciones que le incumben, y a este respecto debe el contratista, invocando las causas, que, a su entender, justifican la resolución, solicitar esta, a fin de que, conocido por la Administración el incumplimiento de que se le acusa, decrete la resolución, si efectivamente, se ha incumplido el contrato y lo ha sido de modo substancial, de tal manera que justifique la resolución, por lo que no entrará en juego el contenido del artículo 56 del propio Reglamento , a cuyo tenor sé sustituiría el efecto resolutorio por una indemnización en concepto de demora en el pago, o bien en su caso, denegare la Administración, la resolución, por falta del supuesto en que se base la pretensión del contratista, o por no anudarse al defectuoso cumplimiento el efecto resolutorio; CONSIDERANDO: que a tenor de la normativa legal qué se acaba de aludir el contratista, y de lo previsto en el pacto 10 del contrato, a que ya se ha hecho referencia, se llevó a cabo el requerimiento notarial de pago, que obraren autos al folio 38 y siguientes, y además de intimidación para que constituyese a la recurrente en "la administraciónde la explotación de las aguas", y además presentó escrito ante el Ayuntamiento de 8 de enero de 1.974, señalando de modo preciso y concretó el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y consecuentemente con la obligada prevención para solicitar de la Administración la más formal declaración de resolución del contrato de cesión de aguas otorgado el 1º y 10 de julio de 1.959; por tanto cumplida la previsión que convinieron las partes en el pacto décimo aludido y demostrada la actitud rebelde de la Administración respecto al pago de las cantidades a que se había comprometido, es incuestionable que este incumplimiento se anudaren lo contractual al efecto resolutorio del contrato, que otorga al contratista el artículo 66 en el caso de incumplimiento por parte de la Corporación de las obligaciones que le incumben, sin que pueda tomarse en consideración como causa que pudiera justificar dicho incumplimiento, la declaración de la comisaría de Aguas del Pirineo Oriental, porque dicha declaración fué revocada y actualmente según se desprende de la certificación de los folios 110 y 111, librada por la propia Comisaría de Aguas, el expediente en cuestión está en "el trámite de informe y confrontación del proyecto de las obras"; CONSIDERANDO: que no existen méritos para una expresa imposición de costas;".

RESULTANDO: Que contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D§ Esperanza que fue admitido libremente y en ambos efectos remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 29 de enero anterior en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Garralda Varcarcel.

VISTOS: los preceptos legales que se citan a continuación y los demás de general aplicación.

SE ACEPTAN LOS CONSIDÉRANDOS DE LA SENTENCIA APELADA, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se insiste por la parte apelante en este grado, en su excepción de cosa juzgada cuya estimación debe conducir a la inadmisión del recurso y sobre éste particular cabe decir, además de lo sentado en la sentencia apelada de la que se acepta su argumentación al respecto, que no toda sentencia dictada en proceso anterior relacionado con lo cuestionado en el posterior produce la existencia de la excepción de que se trata, puesto que su alegación eficaz viene condicionada por lo que se ha dado en llamar límites subjetivos, objetivos y temporales de la cosa juzgada, relativos respectivamente a los sujetos intervinientes en ambos litigios y la calidad con que la hicieron, a las cosas y acciones deducidas y al momento determinado y como sobre lo primero no hubo disidencia alguna entre los contendientes y sobre lo segundo se argumenta con amplitud en la sentencia de primera instancia, queda sólo por referirse al tercer punto de gran interés en este caso y al efecto cabe decir, que el límite temporal de la cosa juzgada supone que la declaración vinculante de la sentencia se funda en las premisas fijadas en el proceso en un momento preclusivo determinado, de modo que no puede invocarse aquella cuando juegan en el segundo litigio hechos o actos jurídicos ulteriores, situaciones éstas últimas de ocurrencia frecuente en los contratos de tracto continuo donde la repetición periódica de las reciprocas prestaciones pueden dar lugar a incidencias en el decurso del tiempo, de modo que habiéndose cumplido las obligaciones convenidas hasta un momento determinado, se incumplen t partir de él e incluso salvada la crisis y continuando su vada el contrato, vuelve a surgir otra por acaecimientos posteriores y esto es lo ocurrido en el caso de autos, en el que se pide la resolución por impago del canon correspondiente, a periodos de tiempo transcurridos después de que en 25 de enero de 1.973 se dictara sentencia: en el recurso 156/72, en razón a todo lo cual no puede estimarse la excepción.

CONSIDERANDO: Que otro de los argumentos esgrimidos por la parte apelante en alegaciones es el de incompetencia de jurisdicción, por entender que la sentencia que se revisa resuelve sobre propiedad de aguas indirectamente, rebasando la esfera propia de ésta jurisdicción y sobre este particular, además de lo qué más adelante de dirá, ha de argüirse que esto supone una cuestión nueva no planteada en primera instancia, por lo menos con la individualidad y relevancia que ahora se hace, y ello fuerza a su desestimación de acuerdo con lo prevenido en el art. 43 de la Ley reguladora de esta vía.

CONSIDERANDO: Que a los otros dos razonamientos invocados en alegaciones por el apelante, como son el carácter público de las aguas y la inexistencia de los contratos base de los pedimentos de la actora, cabe darles tratamiento conjunto por cuanto ambos tiene un punto común je partida, como es el pretendido carácter público de las aguas objeto de contrato sobre cuyo punto se ha de insistir que se trata de tema ajeno a esta jurisdicción el decidir la naturaleza pública o privada de unas aguas, por ser materiaatribuida a los Tribunales de orden civil por el apartado 1º del art. 254 de la Ley de Aguas y por consiguiente huelga todo género de consideraciones al respecto tendentes a incardinar en uno u otro grupo las determinantes del contrato de autos, sin que contradiga este aserto el hecho de que se estime la demanda, ya que el único objeto del recurso es el examen de la legalidad del acto administrativo que sé revisa en relación con el contrato celebrado entre las partes, con entera independencia de aquella calificación que merezcan las aguas y sobre lo que podrá recaer el pronunciamiento oportuno en la vía adecuada, a instancia de cualquiera de las partes.

CONSIDERANDO Que, por consiguiente, procede confirmar la sentencia apelada, sin que concurran méritos determinantes de imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 12 de marzo de 1.975 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sin hacer imposición de costas.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente en estos autos, Excmo. Sr. D. José Garralda Varcarcel, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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