SAP Madrid 252/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2007:6842
Número de Recurso160/2007
Número de Resolución252/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00252/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7028968 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 160 /2007

Autos: JUICIO VERBAL 584 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ALCALA DE HENARES

De: Felix

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: HIPERCOR S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Procedimiento verbal. Acción constitutiva de resolución de contrato de compraventa.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a diez de mayo de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 584/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Felix, asistido por Letrado, y de otra como demandada-apelada HIPERCOR, S.A., asistida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, en fecha 4 DE DICIEMBRE DE 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la demanda formulada pro el Procurador D. Valentín Quevedo García en nombre y representación de D. Felix debo absolver al demandado HIPERCOR de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición al actor de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de abril de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de mayo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Alcalá de Henares (Madrid) en fecha 21 de septiembre de 2006 la representación procesal de Don Felix ejercitaba acción de resolución del contrato de compraventa de un ordenador personal frente a la entidad mercantil «Hipercor, S.A.» en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia que disponga lo siguiente: -Declare el contrato celebrado con El Corte Inglés, S.A.» resuelto y se proceda a la devolución del importe desembolsado. -Subsidiariamente, se proceda a la sustitución del ordenador con idénticas características, así como se le facilite el periodo de garantía con el seguro correspondiente».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Alcalá de Henares (Madrid) este órgano acordó por proveído de 25 de septiembre requerir a la representación procesal de la parte actora la expresión de la cuantía de la demanda; lo que evacuó mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de octubre de 2006, fijándola en un total de 1.693,44 euros.

(3) Por Auto de 27 de octubre se acordó la admisión a trámite y la comunicación de copias de la misma y documentos adjuntos a la parte demandada con citación de ambas a la celebración de la vista para la audiencia del 29 de noviembre siguiente, en que se celebró con el resultado que en autos obra y se expresa, y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que se pudieron llevar a efecto, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Alcalá de Henares (Madrid) dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2006 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 14 de diciembre de 2006 la representación procesal de la parte demandante vencida Don Felix interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(5) Por proveído de 20 de diciembre de 2006 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 24 de enero de 2007, la representación procesal de Don Felix interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

ÚNICA.- INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.460, 1.182 Y 1.100 del Código Civil.

La Sentencia combatida no ha reparado en la aplicación a este supuesto de los artículos 1.460, 1.182 y 1.100 del Código Civil, y ello a pesar de que entiende esta representación que resultan ser los preceptos con los que ha de resolverse el fondo de esta litis.

Aceptando como Hechos los expuestos en la resolución recurrida, confronta esta parte el Derecho a ellos aplicado. Así, el artículo 1.460 del Código Civil, que establece que "si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato. Pero sise hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido".

Lo mismo respecto de la aplicación del artículo 1.182 del Código Civil, al preceptuar que "incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación", y del artículo 1.100 del mismo cuerpo legal, "incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación".

Es así que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, consideramos que el contrato que en su momento nuestro patrocinado suscribió con la demandada, de compraventa de ordenador portátil, quedó sin efecto puesto que la obligación devino inservible, extinguida por tanto, al no servir al fin que le era previsto (no en vano faltaban elementos imprescindibles para obtener el rendimiento adecuado de la máquina).

Y terminaba solicitando que se dictase «.. resolución que revoque la de Instancia, declarando resuelto el contrato celebrado entre nuestro representado y la demandada, con devolución por parte de ésta del importe por el actor desembolsado o, subsidiariamente, ordenando a la demandada sustituir el ordenador entregado por otro de idénticas características, con el período de garantía y el seguro correspondientes, e imponiendo, en todo caso, a quien se opusiere al presente Recurso».

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de febrero de 2007 la representación procesal de la entidad mercantil «Hipercor, S.A.» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO

Importa destacar que el Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales; pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil, la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación. Algunos autores reducen a tres estos efectos, sea considerando la excepción de incumplimiento contractual y la regla sobre iniciación y compensación de la mora simples manifestaciones del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, sea subsumiendo en el efecto resolutorio de la obligación bilateral, tanto el incumplimiento imputable, como la imposibilidad fortuita de la prestación a cargo de una de las partes. Así, se ha dicho con acierto, tras "rechazar con carácter general la exigencia de que el incumplimiento resolutorio tenga que ser necesariamente imputable al demandado", que "en el Código existe una resolución por imposibilidad sobrevenida", con el argumento de que "la sobrevenida desaparición de la causa, aunque se produzca por razones fortuitas, produce una desaparición de la causa de la obligación recíproca y la resolución queda justificada". También la sentencia de 3 de diciembre de 1955 (Ar. 3604 ), refiriéndose al contenido de las obligaciones bilaterales o recíprocas, establece que las consecuencias de su interdependencia se recogen en el art. 1.124 del Código Civil, "regulando como efectos propios de estas...

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