STS, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 27 de Enero de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1271/1997 , en materia de compensación de deudas tributarias, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Ferrovial, S.A.", representada por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez, bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 27 de Enero de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de FERROVIAL, S.A., contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de Mayo de 1997, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y, en consecuencia, lo anulamos por no ser conforme a derecho, así como el acto administrativo de que trae origen, éste en el extremo objeto del presente recurso, con las inherentes consecuencias legales, singularmente el reconocimiento del derecho de la recurrente a la compensación de la deuda litigiosa con efectos desde el día en que fue solicitada. Sin expresa imposición de costas."

El Acuerdo del TEAC desestimó la reclamación en única instancia promovida por Ferrovial, S.A., contra el acto, de fecha 24 de septiembre de 1993, dictado por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativo a la extinción de deudas por compensación, y por cuantía de 405.288.062 ptas. (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-Retenciones por rendimientos de trabajo personal y de actividades profesionales Febrero de 1993, por importe de 181.372.392 ptas.; e Impuesto sobre el Valor Añadido - Grandes Empresas - Febrero de 1993, por importe de 224.360.457 pesetas).

El Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. accedió parcialmente a lo solicitado. Acordó, en primer lugar, la compensación por importe de 366.514.852 ptas., aunque señalando que procedía que por el órgano de recaudación competente se practicara liquidación de intereses por demora por el tiempotranscurrido entre la finalización del periodo reglamentario de ingreso de la deuda y la fecha en que se había producido el reconocimiento del crédito frente a la Hacienda Pública. En segundo lugar, denegó la compensación del resto del importe solicitado, por un importe de 38.773.210 ptas., dado que el crédito correspondiente no se encontraba contablemente reconocido.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base en un único motivo, amparado en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que denuncia la infracción del art. 68 de la Ley General Tributaria en relación con el 67 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/90, de 20 de Diciembre , en redacción previa a la modificación de dicho precepto por el Real Decreto 448/1995, de 24 de Marzo . Terminó suplicando la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Administración Tributaria anulado en la instancia.

TERCERO

Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso, interesando la inadmisión por no ser la sentencia impugnada recurrible en casación, o bien la desestimación del recurso, declarando conforme a Derecho la sentencia dictada aduciendo, en síntesis, que las certificaciones de obra constituyen actos administrativos firmes que vinculan a la Administración desde el momento en que el contratista realiza la prestación debida y resulta reconocido por parte de la Administración al expedir la certificación correspondiente, no estando sujeta su exigibilidad a un acto unilateral e interno de la Administración como es la contabilización del gasto.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de Julio de 2005, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No cabe estimar la causa de inadmisibilidad aducida por la parte recurrida respecto al crédito no compensado, cuya cuantía no excede de 25.000.000 pesetas. Concretamente se refiere a la certificación expedida por el Ministerio de Justicia, relativa a "Instalación obras Sala de lo Social y lo Contencioso en Santa Cruz de Tenerife", por importe de 6.876.275 pesetas.

No cabe olvidar que la cuantía del asunto quedó fijada en la instancia como indeterminada, al no haber practicado el órgano de Recaudación competente para liquidar los intereses de demora la correspondiente liquidación; y que la cuantía del pleito se obtiene haciendo la suma de los créditos cuya compensabilidad se discute.

SEGUNDO

El problema aquí suscitado, ha sido resuelto por esta Sección y Sala, en reiteradas sentencias (entre otras, las de 8 de Febrero, 16 de Abril, 28 de Junio y 19 de Diciembre de 2003, 27 de Febrero, 8 de Marzo, 27 de Abril, 6 de Julio de 2004 y 10 de Febrero y 19 de Abril de 2005 , por lo que, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de reproducirse, en lo sustancial, lo que tiene declarado:

"La Sala no puede compartir el criterio impugnatorio acabado de expresar, por un triple orden de argumentos.

En primer lugar, porque, si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT , "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de Diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda --art. 63.1 --, y no solo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento -- art. 67 --, no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino solo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo, vgr., exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67 , acabado de citar, cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional. Esta Sala, en Sentencia de 6 de Marzo de 1998 (recurso 3832/92 ), admitió, como no podía ser menos, la compensación de cuotas correspondientes a contribuciones especiales con el justiprecioreconocido al deudor por el Jurado de Expropiación y confirmado jurisdiccionalmente por sentencia firme, desechando incluso, por inconsistentes, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a que las deudas recíprocas no eran de naturaleza análoga."

"En segundo término, porque, en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse por "Dragados y Construcciones, S. A." con determinadas deudas tributarias determinadas por la AEAT, se está ante documentos auténticamente representativos "per se" de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado , aquí aplicable --el Texto Articulado de 8 de Abril de 1965--, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha --dos en la actualidad, según el art. 99.4 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto-Legislativo de 16 de Junio de 2000 --, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones --vgr. Sentencia de 26 de Febrero de 2001 y demás en ella citadas--. Esa misma naturaleza le reconoce el STC de 27 de Mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985 , les atribuyó la condición --a las certificaciones, se entiende-- de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de Noviembre de 1975 , y hoy establece el art. 100 del Texto Refundido de 16 de Junio de 2000 , las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente --art. 142, párrafo 2º--, aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario."

Y, por último y en tercer lugar, porque, de acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la reciente Sentencia de 18 de Enero de 2003 (recurso de casación 183/98 ), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo, puesto que las certificaciones a que se denegó efecto compensatorio llevaban fecha coincidente, como al principio se dijo, con el último día del período voluntario de las deudas tributarias cuya extinción se pretendía.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 27 de Enero de 2000 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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