ATS, 5 de Junio de 2003

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2003:5972A
Número de Recurso32/2003
ProcedimientoInadmision de Recurso de Revisión
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril del corriente año el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu presentó escrito, en nombre y representación de D. Cornelio, Dª Penélopey Dª Milagros, interponiendo demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao en autos nº 146/01 de juicio ordinario y confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en sentencia de 30 de octubre de 2002 en actuaciones de apelación nº 31/02.

SEGUNDO

Como motivo de revisión se invocaba el 1º del art. 510 LEC, y como hechos constitutivos del motivo invocado se alegaban, en síntesis, los siguientes:

- Los solicitantes de revisión fueron demandados como administradores de una sociedad anónima, junto con ésta, para responder del pago de una deuda social ascendente a 5.952.200 ptas. por no haber convocado junta general para la disolución de la sociedad pese a concurrir el supuesto del art. 260.4 LSA.

- En su contestación a la demanda se defendieron poniendo de manifiesto que el balance de la sociedad correspondiente al año 1999 era incorrecto por haber consignado en el pasivo la cuenta de provisión de riesgos por importe de 20.300.000 ptas. a causa de una reclamación infundada de la Seguridad Social por deudas de otras sociedades.

- Aunque se pidió insistentemente la suspensión del procedimiento hasta que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se resolviera el recurso interpuesto por la mercantil codemandada, tal medida no fue acordada por oponerse la parte contraria.

- Dictada en primera instancia sentencia condenatoria de los hoy demandantes de revisión con base en el art. 262.5 LSA, recurrida en apelación y confirmada por sentencia de 30 de octubre de 2002, el 10 de enero de 2003 se les notificó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao su sentencia de 16 de diciembre de 2002, dictada en el recurso nº 387/02, declarando nulas todas las actuaciones administrativas por las que se declaraba a la sociedad administrada por los demandantes de revisión responsable solidaria por deudas con la Seguridad Social de otras sociedades.

- Declarada la firmeza de dicha sentencia por diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2003, se subsanaron las cuentas anuales del ejercicio de 1999 rectificando la mencionada partida del pasivo, demostrándose así que la mercantil demandada nunca había estado en situación de disolución por pérdidas.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 32/2003 de revisión y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda, éste dictaminó que procedía admitirla.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que se alegan en la demanda como justificativos de la revisión interesada no pueden ser, ni siquiera indiciariamente, constitutivos del único motivo de revisión invocado, que es el del ordinal 1º del art. 510 LEC.

En primer lugar, los sucedido tras la sentencia firme del proceso civil de origen no es tanto la obtención o recuperación de un documento como un hecho que, al dictarse tal sentencia, todavía no había acaecido, hecho consistente en la decisión judicial de un recurso contencioso- administrativo, por más que tal decisión quede debidamente documentada en forma de sentencia; en segundo lugar, la pendencia del proceso contencioso-administrativo antes de recaer sentencia firme en el proceso civil de origen no constituye en modo alguno fuerza mayor ni, menos todavía, actuación imputable a la parte actora de dicho proceso civil de origen, ajena del todo al contencioso-administrativo; en tercer lugar, cualquier hipotética consideración extensiva del concepto de fuerza mayor se desvanece al comprobar que el proceso contencioso- administrativo, con número de registro 387/92, fue promovido después de iniciarse el proceso civil de origen, registrado con el número 146/01; y en cuarto lugar, la lectura de las sentencias recaídas en las dos instancias del proceso civil de origen revelan con toda claridad que la posterior sentencia del orden contencioso-administrativo en nada altera los fundamentos de la condena de los hoy demandantes de revisión, pues la inclusión en el balance del año 1999, como partida del pasivo, de la suma reclamada a la mercantil por la Seguridad Social, se considera correcta en los dos grados jurisdiccionales en función de la prueba pericial contable practicada en el seno del propio proceso civil, de suerte que, aunque se atribuyera a la sentencia de lo contencioso-administrativo el carácter de documento, resulta que nunca sería decisivo, porque lo reprochado a los hoy demandantes de revisión fue no haber promovido en el plazo legal la disolución de la sociedad pese a venir contablemente obligados a ello y haber contraído deudas sociales después de esa omisión, hasta el punto de que, como igualmente resulta de las sentencias de ambas instancias del proceso civil de origen, después de contraídas tales obligaciones sí se procedió a la disolución y liquidación de la sociedad.

En suma, los hechos que se alegan en la demanda de revisión no son en absoluto subsumibles en el art. 510-1º LEC ni indican de ningún modo una conducta reprochable de la parte actora en el proceso civil de origen o una imposibilidad de los demandados de defenderse adecuadamente en el mismo proceso por causas no imputables a ellos, sino, si acaso, un perjuicio causado a la sociedad que administraban por una reclamación económica contra ella de la Seguridad Social que luego se declaró, por sentencia del orden contencioso-administrativo, insuficientemente justificada. Y hasta tal punto es así, que en la demanda de revisión no se denuncia error alguno de la parte actora del proceso de origen ni de los órganos sentenciadores sino, curiosamente, el de los propios demandantes de revisión al formular el balance del año 1999.

SEGUNDO

Al no ser incardinables los hechos, ni siquiera indiciariamente, en el motivo de revisión invocado, la demanda de revisión debe ser inadmitida a trámite por aplicación de los arts. 11.2 LOPJ y 247-2 LEC.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN mencionada en el antecede primero.

  2. - Devolver a la parte demandante el depósito constituido.

  3. - Y archivar las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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