SAP Madrid 139/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha03 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00139/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 116/2012.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 405/210.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

Parte recurrente: D. Camilo

Procurador: D. Julián Caballero Aguado

Letrado: D. José Luis Pacheco Cano

Parte recurrida: PUERTA DE VICÁLVARO SOC. COOP. MADRILEÑA DE VIVIENDAS

Procurador: D. Antonio Gómez de la Serna Adrada

Letrada: Dª Nieves Sanz Álvarez

SENTENCIA nº 139/13

En Madrid, a tres de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Gago Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 405/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Once de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día once de octubre de dos mil once.

Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Camilo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado y asistido del Letrado D. José Luis Pacheco Cano, así como la demandada, PUERTA DE VICÁLVARO SOC. COOP. MADRILEÑA DE VIVIENDAS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna Adrada y asistida de la Letrada Dª Nieves Sanz Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada Don Julián Caballero Aguado (sic), Procurador de los Tribunales y de Don Camilo, y con la asistencia Letrada de Don José Luis Pacheco Cano, contra Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas Puerta de Vicálvaro, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Gómez de la Serna Adrada, y asistido bajo la dirección Letrada de Doña Nieves Sanz Álvarez, debo absolver a la demandada de las pretensiones de la actora con expresa condena en costas a la parte instante de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día treinta de abril de dos mil trece.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Camilo interpuso demanda de juicio ordinario contra SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS PUERTA DE VICÁLVARO por la que solicitaba que:

"se realicen los siguientes pronunciamientos de condena:

  1. Declare nulo o en su caso anulable el acuerdo adoptado el consejo rector de la SCMV PUERTA VICÁLVARO de fecha 14 de enero de 2010, respecto a la baja solicitada por D. Camilo, declarando la misma como baja justificada, con efecto desde el 2 de febrero de 2010.

  2. Se proceda a reembolsar a D. Camilo las aportaciones voluntarias y obligatorias sin practicar deducción alguna y cuyo importe asciende a la cantidad de 30.006,93 euros de la forma que se determina en el artículo 14.3 de los estatutos sociales.

  3. Se proceda a condenar a la demandada al pago de las costas judiciales por temeridad y mala fe."

La demanda, en lo sustancial, tiene su fundamento en la comunicación que efectuó el actor a la Cooperativa mediante escrito de preaviso solicitando la baja en la misma, recibido en fecha 2 de noviembre de 2009. El Consejo Rector calificó la baja como injustificada por entender que atentaba contra los intereses de la cooperativa. Interpuesto recurso ante el Comité de Recursos en fecha 18 de marzo de 2010 se rechazó su recurso por acuerdo de 8 de julio de 2010, calificando la baja como no justificada en virtud de una serie de motivos carentes de base probatoria. Por otro lado el recurso no se resolvió en el plazo de cuatro meses previsto en los estatutos, dado que la comunicación del acuerdo se recibió en fecha 28 de julio de 2010, con matasellos de 27 de julio, por lo que la baja igualmente debía calificarse como justificada.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de las pretensiones ejercitadas. En relación al plazo para la resolución del recurso considera que el artículo 13.a.1 de los Estatutos (en realidad se refiere al artículo 13.D de los Estatutos) previene que el plazo podrá ser prorrogado por dos meses siempre que haya causa justificada y la ampliación del plazo para resolver vino justificada por la cantidad de bajas de los cooperativistas que provocó que se acumulara el número de recursos y la complejidad de los temas que debía tratar el comité de recursos.

Por cuanto se refiere a la baja entiende la sentencia que debe considerarse no justificada, aunque el cooperativista no esté de acuerdo con el incremento de la aportación aprobada en la Junta General (sic) o no sea asumible por él económicamente.

SEGUNDO

Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por D. Camilo .

Se refiere en primer lugar al transcurso del plazo estatutariamente previsto para resolver el recurso. La demandada justificó este hecho en función de un acuerdo adoptado por el Comité de Recursos en su reunión de 8 de enero de 2010 por el que aprueba la prórroga de dos meses en la resolución de una serie de recursos

(f. 181). Señala el recurrente que su recurso no aparece en el listado al que se refiere el acuerdo, por lo que difícilmente podría existir causa justificada para ampliar el plazo de resolución del recurso, más cuando éste se interpuso con posterioridad a dicho acuerdo de prórroga. Tampoco estaría justificada la prórroga por el número de recursos presentados, que en ese momento (entre el 23 de septiembre de 2009 y el 7 de enero de 2010) ascendía a 41 recursos. Añade que en la reunión del Comité de Recursos celebrada en fecha 8 de julio de 2010 (f. 185) se resolvieron seis recursos, con audiencia a los interesados, en poco más de dos horas. Concluye señalando que la Cooperativa no puede acudir a prórrogas genéricas y no notificadas y que en este caso el Comité resolvió el recurso después de los cuatro meses preceptivos.

Respecto a la calificación de la baja indica que la vivienda tenía un precio de 81.016,34 euros más IVA, más gastos de notaría y registro y que se habían acordado nuevas aportaciones destinadas a pagar la deuda mantenida con la Junta de Compensación, lo que constituye una obligación extraestatutaria gravemente onerosa. Añade que la vivienda tenía un precio cerrado en base al contrato de inscripción (doc. núm. dos de la demanda).

Por último se refiere el recurso a la imposición de costas en cuanto entiende que existen en el presente caso serias dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las mismas.

En su escrito de oposición reitera la Cooperativa que el Comité de Recursos adoptó en fecha 8 de enero de 2010 el acuerdo de prorrogar por dos meses más la resolución de todos los recursos, lo que autoriza el artículo 13 D) de los Estatutos de la Cooperativa. Por otra parte, como se refleja en el acta de la Asamblea General Extraordinaria de 16 de diciembre de 2009 (doc. núm. siete de la contestación a la demanda) desde julio de 2009 hasta esa fecha se habían producido 180 bajas por lo que el número de recursos interpuestos era excesivo para los miembros del Comité de Recursos que son socios de la Cooperativa con sus obligaciones personales y familiares como cualquier otro socio.

Por otra parte añade que la vivienda no tiene un precio fijo, sino que depende de múltiples variables y factores. Lo que se refleja en el contrato de inscripción es un coste aproximado. El proyecto sufrió retrasos e incremento de los costes previstos por lo que la Asamblea en su reunión de 29 de septiembre de 2008 aprobó un nuevo plan de aportaciones que D. Camilo nunca abonó, incumpliendo gravemente sus obligaciones como socio. Las aportaciones para el cumplimiento del objeto de la Cooperativa no son cargas u obligaciones extraestatutarias gravemente onerosas. La solicitud de baja se efectuó sin alegar causa que la justifique.

Respecto a la acción de reclamación de cantidad añade que nada dice al respecto el recurrente y, en cualquier caso, no es posible ejercitar la acción de reembolso hasta transcurrido el plazo de 18 meses si la baja es justificada o de tres años si es injustificada.

Por último considera que las costas causadas en la primera instancia fueron correctamente impuestas al actor en aplicación del artículo 394 LEC .

TERCERO

D. Camilo solicitó la baja justificada como socio de la Cooperativa en fecha 27 de octubre de 2009, señalando que la comunicación se realizaba "de acuerdo con el artículo 13.1 de los estatutos" (f. 60).

En fecha 15 de enero de 2010 el Consejo Rector de la Cooperativa le comunicó el acuerdo adoptado en su reunión de 14 de enero de 2010 por el que se calificó la baja como injustificada (f. 63), con las consecuencias establecidas para ese caso por los Estatutos en el artículo 14.2. El único motivo que se indica para dar lugar a dicha calificación es que la baja "perjudica gravemente los intereses de la cooperativa (Artículo 13, Apartado A, Punto 2, Letra B de los Estatutos)".

Sin embargo dicho precepto incluye como causa de baja voluntaria no justificada el siguiente supuesto:

"b) Cuando el socio incumpla las obligaciones establecidas en la Ley, en estos Estatutos, en las normas de la promoción o en el contrato de incorporación a la misma, en forma que perjudique gravemente los intereses de la...

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