SJMer nº 2 232/2014, 4 de Diciembre de 2014, de Madrid

PonenteTEODORO LADRON RODA
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
ECLIES:JMM:2014:3034
Número de Recurso582/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MADRID

SENTENCIA: 00232/2014

Procedimiento: Juicio ordinario número 582/2013

En Madrid, a 4 de diciembre de 2014.

Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez de refuerzo en comisión de servicios en el Juzgado Mercantil nº 2 de esta localidad, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 582/2013 , a instancia de D. Leovigildo , ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. ELVIRA ENCINAS LORENTE y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. MINERVA SÁNCHEZ OCO, contra EL CAÑAVERAL, PARCELA 21-B SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. JORGE LAGUNA ALONSO y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, sobre impugnación de acuerdos sociales y ejercicio del derecho de reembolso del socio cooperativista y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por e/l/a Procurador/a D./Dª. ELVIRA ENCINAS LORENTE, en nombre y representación de la parte actora, D. Leovigildo , se presentó escrito formulando demanda de juicio ordinario contra EL CAÑAVERAL, PARCELA 21-B SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA . Demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar por suplicar al Juzgado dicte SENTENCIA "por medio de la cual:

    1. ) Se declaren nulos los acuerdos sociales adoptados por el Consejo Rector de la cooperativa el día 26 de abril de 2012 (notificado a mi mandante en fecha 14 de junio de 2012) y por la Asamblea General el día 18 de junio de 2013, en virtud de los cuales se calificaba la baja de mi representado como "no justificada"; y en consecuencia se declare que la baja de mi mandante, D. Leovigildo , en la cooperativa EL CAÑAVERAL PARCELA 21.B S. COOP. MAD. tiene la consideración de "baja justificada";

    2. ) Se declare que D. Leovigildo tiene derecho a que le sea devueltas la totalidad de sus aportaciones a la cooperativa ( 41.060 €) en el plazo de 18 meses a contar desde que hayan transcurrido los seis meses de preaviso de los estatutos.

    3o) Se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones; y

    4o) Se condene por lo tanto, a la COOPERATIVA EL CAÑAVERAL PARCELA 21.B S. COOP. MAD., a pagar a Don Leovigildo , la cantidad de 41.060 euros, el día 15 de noviembre de 2013, e intereses a partir de ese día.

    5o) Se condena a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

    6o) Subsidiariamente, y para el improbable caso en que no se entienda que la baja de mi poderdante debe tener la calificación de justificada, esta parte solicita se declare el derecho de D. Leovigildo al reembolso de todas sus aportaciones realizadas a la cooperativa demandada (41.060 euros), en el plazo máximo de 3 años desde la solicitud de baja, y no hasta que un nuevo socio se subrogue en su posición, tal y como quiere imponer la cooperativa demandada".

  2. - Se dictó decreto por el que fue admitida a trámite la demanda interpuesta y se confirió traslado de la misma emplazándose a la parte demandada. Por e/l/a Procurador/a D./Dª. JORGE LAGUNA ALONSO, en nombre y representación de EL CAÑAVERAL, PARCELA 21-B SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, se presentó escrito solicitando que se le tuviera por comparecido/a y parte en el procedimiento, que se tuviera por contestada en tiempo y forma la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, efectuando al Juzgado la petición de que se dicte SENTENCIA por la que "se desestime la demanda en todos sus pedimentos absolviendo a mi representada de todas las peticiones planteadas de adverso, con condena a la parte demandante de las costas de este procedimiento".

  3. - En diligencia de ordenación se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a audiencia previa, celebrada el día señalado con asistencia de las partes. Audiencia que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos y en la que, ratificándose las partes en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones, y se pronunciaron respecto a los documentos aportados de contrario impugnando, la representación procesal de la parte demandada, el documento nº 49 de la demanda, por carecer de firmas. Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propusieron como medios de prueba: documental, que se tengan por reproducidos los documentos aportados con la demanda, más documental, aportada en el acto de la vista, consistente en sentencias a título ilustrativo, más documental, aportada en el acto de la vista consistente en sentencia del Tribunal Supremo de 13/9/13 y más documental, consistente en que se practique requerimiento a la parte demandada para aportación de documentos. Por la parte demandada se propusieron como medios de prueba: documental, que se tenga por reproducida la aportada con el escrito de contestación de la demanda. Todas las pruebas propuestas fueron declaradas pertinentes excepto la más documental, aportada en el acto de la vista consistente en sentencia del Tribunal Supremo de 13/9/13 . A la vista de que sólo se practicaba prueba documental, estando pendiente de cumplimentar el requerimiento efectuado a la representación procesal de la parte demandada, las partes se mostraron conformes con realizar por escrito, sin celebración de vista, el trámite de valoración y conclusiones de la prueba practicada, una vez se hubiera cumplimentado el expresado requerimiento. Cumplimentada la prueba y efectuadas por escrito las conclusiones por los Letrados, quedaron los autos pendientes de dictarse sentencia.

  4. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Los hechos y consideraciones relevantes para la decisión del presente pleito son los siguientes:

    D. Leovigildo se incorporó a la Cooperativa EL CAÑAVERAL, PARCELA 21-B SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA el 23/7/09, habiendo realizado aportaciones a dicha Cooperativa por importe de 41.060 €.

    Mediante comunicación de fecha 15/11/11, comunicada a la Cooperativa el 17/11/11, D. Leovigildo solicitó su baja de la Cooperativa.

    Mediante comunicación de fecha 27/4/12, el Consejo Rector de la Cooperativa comunica a D. Leovigildo que, en su reunión celebrada el 26/4/12, su solicitud de baja fue calificada como BAJA VOLUNTARIA NO JUSTIFICADA por incumplimiento del plazo de preaviso (seis meses) y del periodo mínimo de permanencia (cinco años).

    Con fecha 13/7/12, D. Leovigildo puso de manifiesto que, conforme a la Ley de cooperativas, el Consejo Rector tenía un plazo de tres meses para calificar su baja y que lo hizo por comunicación de fecha 27/4/12, notificada el 14/6/12, con lo que se había excedido del plazo de tres meses. En dicho escrito interpuso recurso ante la Asamblea General contra el acuerdo del Consejo Rector calificando su baja como VOLUNTARIA NO JUSTIFICADA.

    Con fecha 24/6/13, el Consejo Rector remitió una comunicación a D. Leovigildo en la que expresa que, la Asamblea General de la Cooperativa, en su reunión de 18/6/13, ratificó la calificación de su baja como VOLUNTARIA NO JUSTIFICADA por incumplimiento del plazo de preaviso (seis meses) y del periodo mínimo de permanencia (cinco años).

    Tras dichas comunicaciones, D. Leovigildo interpuso la demanda origen del presente procedimiento en la que realiza la petición que consta en el transcrito petitum de su demanda.

  2. - Analizamos cada una de las alegaciones con las que la representación procesal de la parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.

    La primera de dichas alegaciones es que la representación procesal de la parte demandada considera que la baja debe ser calificada como VOLUNTARIA NO JUSTIFICADA.

    Es determinante para resolver la controversia el artículo 17.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio , Ley estatal de Cooperativas (Ley 27/1999, en adelante) que, contrariamente a lo alegado por la representación procesal de la parte demandada y conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid (Ley 4/1999), es supletoriamente aplicable al caso. El artículo 17.2 de la Ley 27/1999 , dispone lo siguiente:

    "2. La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del Consejo Rector que deberá formalizarla en el plazo de tres meses, excepto que los Estatutos establezcan un plazo distinto, a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el Consejo Rector, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley ".

    Como se ha expresado, la representación procesal de la parte demandada se limita a negar la aplicación al caso de dicho precepto. Como los Estatutos de EL CAÑAVERAL, PARCELA 21-B SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA no establecen plazo alguno para que el Consejo Rector califique y determine los efectos de la baja que había solicitado el demandante, es obvio que resulta de aplicación supletoria el precitado artículo.

    La representación procesal no completa su alegación hasta su escrito presentado en la fase de informe y conclusiones (págs. 8 y ss.) en la que redondea su argumento y expone su conclusión: El Consejo Rector dispone, para calificar la baja, de todo el plazo de preaviso (seis meses) más el plazo de tres meses que marca el artículo 17.2 de la Ley 27/1999 ; si la baja de solicitó el 15/11/11 y el Consejo Rector la califica el 24/7/12, es obvio que ni siquiera han transcurrido los seis meses de preaviso; mucho menos, los tres meses que, añadidos al plazo de preaviso, tiene el Consejo Rector para calificar la baja; con lo que el artículo 17.2 de la Ley 27/1999 no permite, en el presente caso, considerar la BAJA JUSTIFICADA por no haberla calificado...

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