STSJ Galicia 1078/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1078/2012
Fecha26 Septiembre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01078/2012

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO DE APELACION Nº 170/12

APELANTE: Narciso

APELADA: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, veintiséis de septiembre de dos mil doce.

En el RECURSO DE APELACION 170/12 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D/ DÑA. Narciso, representada por el/la Procurador/a D./DÑA. LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigida por el/la letrado/a D./DÑA. CARLOS ABAL LOURIDO, contra el AUTO Nº 206/11, de fecha 18-10-11, dictada/o en el procedimiento ABREVIADO Nº 599/11, por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. DOS de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Es parte apelada la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por la PROCURADORA Dª. FARA AGUIAR BOUDÍN y dirigida por el SR. LETRADO DE LAL UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima y no se acuerda la medida cautelar instada por la parte actora en el recurso contencioso administrativo nº 599/11, consistente en la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo recurrido; sin costas. "

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo num.2 de Santiago de Compostela de 18 de Octubre de 2011 por el que se desestimó la medida cautelar instada por D. Narciso de suspensión de la Resolución dictada por la Universidad de Santiago de Compostela el 14 de Marzo de 2011 que le sancionó por falta disciplinaria derivada de su condición de profesor universitario como autor de dos faltas graves y una leve, con dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo, una de nueve meses y otra de tres, así como apercibimiento.

El recurso de apelación, admitido tras incidente en que quedó manifiesta la superación del umbral de la cuantía de admisión (tras la acreditación de sus rendimientos como profesor), se fundamenta en el periculum in mora, derivado de la minoración de ingresos que supone la ejecución de la sanción, así como del hecho de apartarle de la docencia e investigación durante un año, con el consiguiente desprestigio profesional, y en la inexistencia de interés público en la ejecución de la sanción hasta su firmeza. Considera el apelante que el auto apelado se extralimita puesto que incluso impone la ejecución de la sanción que la propia Universidad no pensaba ejecutar. Se adujo la apariencia de buen derecho y la pérdida de finalidad legítima del recurso.

Por la representación de la Universidad de Santiago de Compostela se formuló oposición al recurso, insistiendo expresamente en la procedencia de la ejecución de la sanción, y se adujo la necesaria salvaguarda de los intereses generales ante la gravedad de la conducta sancionada y la necesidad de evitar la apariencia de impunidad en la comunidad universitaria, unido a que el hipotético daño no sería irreversible. También se negó la apariencia de buen derecho.

SEGUNDO

La adopción de medidas cautelares al amparo de la regulación dispuesta por el art.129 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se asienta sobre los siguientes criterios legales y jurisprudenciales:

  1. La adopción de la medida exige de modo ineludible que el recurso pueda perder su finalidad legítima lo que significa, entre otras interpretaciones posibles, que de ejecutarse el acto se crearían situaciones irreversibles que harían ineficaz para el recurrente la sentencia favorable que pudiera dictarse y con la consecuencia de su imposible cumplimiento.

    Aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia a la hora de decidir a la mayor perturbación que la medida cause al interés general.

  2. En todo caso, el juicio de ponderación que al efecto haya de realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.

  3. La petición de suspensión debe ir acompañada de una mínima y al menos indiciaria actividad probatoria pues la carga de la prueba sobre el perjuicio que puede causar la ejecución del acto corresponde a quien la alega.

    Muy ilustrativo resulta el didáctico Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 2012 (rec.313/2012 ) que fija las reglas de oro sobre esta materia:

    1. Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 :"la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

    2. Imposibilidad de prejuzgar el...

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