STS, 17 de Julio de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:5935
Número de Recurso2179/1992
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que les es propia, contra la sentencia núm. 38/92, dictada, con fecha 24 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 620/90, sobre subasta de bien embargado en vía de apremio por la Seguridad Social. Ha comparecido como apelado don Blas , representado por don Andrés de la Vega Alcañiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 24 de enero de 1992, sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que con estimación del presente recurso, debemos anular el acto recurrido por ser contrario a Derecho".

Notificada dicha sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, acordándose fueran entregadas a aquélla las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que el Abogado del Estado solicita sentencia que, revocando la de instancia, ordene la remisión del expediente administrativo al Tribunal Económico-administrativo Regional de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife) para que conozca de la reclamación planteada por el actor frente a la providencia del Recaudador Ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social, o bien, subsidiariamente, que se repongan las actuaciones para que, en la instancia, se emplace a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que pueda comparecer ante la Sala "a quo" en defensa de sus legítimos intereses, y, finalmente, también de modo subsidiario, que previo emplazamiento y comparecencia de la Tesorería General de la Seguridad Social en la fase de apelación, con revocación de la sentencia apelada, se dicte otra que confirme la providencia decretada por el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de la parte apelada, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando se le tuviera por presentado y efectuado el trámite de alegaciones conferido.

CUARTO

Por providencia de 3 de marzo de 1999, habida cuenta de las alegaciones deducidas por el Abogado del Estado, se acordó emplazar a la Tesorería General de la Seguridad Social, con entrega detodo lo actuado en el expediente administrativo y en ambas instancia, para que, si a su derecho convenía, compareciera ante esta Sala, en el término de veinte días, alegando lo que estimara conveniente.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado el 16 de abril de 1999, en el que interesa se dicte sentencia que anule la de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada sin que fuera parte la Tesorería General de la Seguridad Social, a quien se ha causado indefensión, reponiendo las actuaciones al momento oportuno, y, subsidiariamente se revoque la sentencia confirmando el acto administrativo impugnado.

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 1999, se reclamó el expediente de gestión seguido ante la Unidad de Recaudación Ejecutiva a quien se refieren las actuaciones. Y, una vez recibido, por nueva providencia, se acordó dar traslado a las partes para que, en el plazo de tres días pudieran formular alegaciones.

Transcurrido dicho plazo sin que se formularan alegaciones, por providencia de 11 de mayo de 2000, se señaló para votación y fallo el 11 de julio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, en el que se dicta la sentencia apelada, se impugnaba resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional (TEAR, en adelante), de 17 de octubre de 1988, por la que se declara incompetente para conocer de la reclamación interpuesta contra providencia del Recaudador Ejecutivo de la Unidad de Recaudación de la Seguridad Social de Los Cristianos, de 8 de septiembre de 1988, por la que se disponía la subasta de un bien inmueble del reclamante dictada en procedimiento ejecutivo de apremio seguido para el cobro de un débido a la Seguridad Social por importe de 1.460.197 pts.

El procedimiento en la primera instancia jurisdiccional fue seguido siendo partes don Blas , como actor, y el Abogado del Estado "en el ejercicio de la representación que por Ley ostenta", como demandado.

El Tribunal a quo, en su sentencia, considera que sí era competente el TEAR para conocer de la reclamación formulada, pero entra a conocer del fondo de la cuestión suscitada y anula el acto recurrido (la providencia por la que se disponía la subasta) porque no se notificó adecuadamente al demandante "las primeras liquidaciones y débitos, que desembocan en la vía de apremio".

Y es, precisamente, si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse dicha sentencia recaída, con fecha 24 de enero de 1992, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 620/90, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, suscitándose, a tal efecto, tres cuestiones que han de ser analizadas independientemente y, en su caso, de forma sucesiva, por el siguiente orden: 1º) si la falta de presencia de Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la primera instancia es causante de una indefensión que determine la necesidad de reposición de las actuaciones procesales; 2º) si apreciada la competencia del TEAR, el Tribunal de instancia debió abstenerse de resolver la cuestión de fondo, propiciando el pronunciamiento previo de aquel órgano administrativo; y 3º) si cabe apreciar, como hace la Sala de primera instancia, una falta de notificación determinante de la ineficacia de la ulterior actuación administrativa de apremio.

SEGUNDO

Como se ha señalado, en la primera instancia el Abogado del Estado invoca y asume la representación que legalmente ostenta para defender la legalidad de la resolución del TEAR por la que se declara incompetente para conocer de la reclamación. No asume la defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), como declara de forma expresa en apelación, y no argumenta sobre la legalidad de la actuación ejecutiva que lleva a la subasta del bien inmueble. En tales condiciones es claro que el Tribunal de instancia, antes de anular el "acto recurrido" (la providencia ejecutiva) debió emplazar a la TGSS.

Ahora bien, en esta segunda instancia se ha propiciado la oportunidad de defensa de la TGSS. Se le ha emplazado con entrega de todo lo actuado en el expediente administrativo y en ambas instancia, para que, si a su derecho convenía, compareciera ante esta Sala, en el término de veinte días, alegando lo que estimara conveniente. Y así ha ocurrido, ya que la Letrada de la Administración de la Seguridad Social presenta su escrito en el que tuvo ocasión de argumentar y de acreditar, sin limitaciones, lo que estimó oportuno en defensa de la legalidad de la actuación ejecutiva. Y, más tarde, se le da también vista del expediente de gestión para que pudiera alegar lo que estimara conveniente.Por consiguiente, puede entenderse que se ha subsanado la inicial indefensión resultante de la falta de emplazamiento en la primera instancia. Y que ello es así resulta confirmado porque, aunque la representación de la TGSS en esta instancia alega la indefensión de la primera, no señala de que argumento o prueba se ha visto irremediablemente privado por la omisión producida en el procedimiento seguido ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia. Por el contrario, la TGSS no ha propuesto prueba que fuera denegada, o que se hubiera visto impedida de proponer, ni se ha visto privada de la posibilidad de alegar con plenitud en esta instancia a la vista de todas las actuaciones.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo, ante la falta de pronunciamiento del TEAR sobre la legalidad de la actuación administrativa de gestión ejecutiva, no debía abstenerse de decidir sobre dicha cuestión de fondo, si estaba en condiciones de hacerlo, al disponer de todos los datos y actuaciones necesarias. Es sabido que los recursos administrativos y el propio agotamiento de la vía administrativa no pueden convertirse en un obstáculo que haya que superar para acudir al proceso, como elemento retardatario de la tutela judicial efectiva. Tienen su verdadera justificación en la función de autocomposición que desempeñan, como mecanismos que pueden evitar acudir al proceso; más cuando éste se ha iniciado, si no se ha producido el pronunciamiento del órgano administrativo encargado de resolver el recurso o la reclamación por la aplicación de un erróneo criterio sobre su propia competencia, carece de sentido que el órgano jurisdiccional se abstenga de pronunciarse sobre el fondo y que remita de nuevo la actuaciones a aquel órgano administrativo en espera de su resolución para poder ejercer la función revisora. En tales circunstancias, si el Tribunal no carece de datos relevantes para decidir definitivamente sobre el tema de fondo, razones de economía procesal consustanciales al propio derecho de tutela judicial efectiva imponen que se resuelva jurisdiccionalmente, en su globalidad, la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

CUARTO

La razón de decidir de la Sala de instancia es que no es válida la notificación efectuada al demandante, a través del Boletín Oficial de la Provincia, de las primeras liquidaciones y débitos que desembocan en la vía de apremio, porque dicho demandante tenía domicilio conocido. Y, aun admitiéndose que la notificación intentada por correo fuera devuelta por el Servicio de Correos, ello no es razón suficiente para acudir a la notificación edictal al hacerse constar que el interesado estaba ausente en horas de reparto.

El criterio expuesto del Tribunal de primera instancia es, con carácter general, acorde con el sistema de notificaciones que resultaba del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, vigente en el momento al que se contraen las actuaciones administrativas que se revisan. Conforme a su previsiones, no podía entenderse que fallido el primer intento de notificación personal, según sus apartados 1 y 2, y sin apreciarse una postura renuente del destinatario impeditiva de la recepción de aquélla, pudiera directamente recurrirse a la forma subsidiaria de notificación edictal del apartado 3, prevista, en principio, para los casos de interesados desconocidos o con domicilio ignorado. Es cierto que la publicación en el Boletín Oficial puede llegar a ser el único medio viable y, por tanto, admisible de publicidad del acto cuando, aun siendo conocido el interesado y su domicilio, el destinatario actúe de forma que obstaculice y haga fracasar el éxito de la comunicación personal, pero para llegar a tal conclusión es necesaria la constancia de la expresada conducta obstaculizadora.

Por consiguiente, ha de compartirse la decisión de la sentencia recurrida, si se tiene, además, en cuenta, por una parte, la importancia de las actuaciones administrativas a que la defectuosa notificación se refiere. Y, por otra, que la representación de la TGSS se limita a señalar que "no resultó probada la falta de notificación imputada en el expediente administrativo, puesto que éste fue notificado, como reconoce el recurrente, si bien se devolvió por el Servicio de Correos, pero se practicó a través del BOE", con lo que evidentemente no se combate la premisa fáctica de la sentencia: la notificación edictal al interesado por el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 23 de marzo de 1990.

QUINTO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que les es propia, contra la sentencia núm. 38/92, dictada, con fecha 24 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz deTenerife, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 620/90; sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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