ATSJ Cataluña , 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3ª

Via Laietana, 56, 08003 Barcelona (España)

Presidencia de la Sala: +34 93.344.00.05/javieraguayo@xij.gencat.cat

Recurso ordinario nº 147/2018

Parte actora: PRESTIGE AND LIMOUSINE, S.L

Procurador (representante):

Ignacio de Anzizu Pigem +34 93 415 93 93/despacho@anzizulopezcastellanos.com

Abogados:

Borja Carvajal Borrero +34 91 456 34 00/ bcarvajal@kpmg.es

Pedro Soto Baselga +34 91 456 34 00/ psoto@kpmg.es.

Parte demandada: ÁREA METROPOLITANA DE BARCELONA

Abogada: Marta Borràs Ribó +34 93.223.51.51/ mborras@amb.cat

AUTO

de planteamiento de cuestión prejudicial europea ( art. 267 TFUE )

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. Javier Aguayo Mejía

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dª. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago, que actúa como ponente

Barcelona (España), a diecinueve de enero de 2021

1: OBJETO DEL LITIGIO

1.1: El presente procedimiento ha sido promovido por la mercantil PRESTIGE AND LIMOUSINE, S.L. (en adelante "PRESTIGE") en su condición de titular de autorizaciones para la prestación del servicio de arrendamiento de vehículo con conductor (en lo sucesivo, VTC).

La parte demandada es la entidad local ÁREA METROPOLITANA DE BARCELONA (AMB), creada mediante Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Parlamento de Cataluña ( Diari Of‌icial de la Generalitat de Catalunya 5708-06.09.2010 ).

PRESTIGE ha impugnado ante este Tribunal el Reglamento de ordenación de la actividad de transporte urbano discrecional de viajeros con conductor en vehículos de hasta nueve plazas que circula íntegramente en el ámbito del Área Metropolitana de Barcelona . Se trata de un reglamento aprobado por el AMB con el propósito de disciplinar el servicio de VTC en el conjunto de la conurbación. Conurbación que, dada su especial conf‌iguración legal, constituye un ámbito "urbano" a los efectos del transporte de personas en taxi o en vehículos VTC.

El Reglamento (en adelante, RVTC) fue aprobado en fecha 26 de junio de 2018 por el Consejo Metropolitano del Área Metropolitana de Barcelona ("AMB") y publicado en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Barcelona (BOPB) el 9 de julio de 2018, así como en el Diari Of‌icial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) núm. 7897, de 14 de junio de 2019.

1.2: El RVTC entró en vigor el día 25 de julio de 2018 ( art. 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local).

1.3: En el momento de los hechos el AMB era competente en su ámbito para regular el servicio de "taxi" y en base a ello consideró que podía y debía regular la prestación de servicios VTC de alcance urbano o metropolitano.

Las empresas que prestaban el servicio de VTC en ese ámbito (PRESTIGE una de ellas) consideraron que con las limitaciones y restricciones impuestas por el RVTC, el AMB no pretendía otra cosa que obstaculizar su actividad (es decir: la actividad de las empresas de VTC); y ello, con el único propósito de proteger los intereses del sector del "taxi" mediante una regulación metropolitana del servicio VTC de carácter restrictivo y contraria al derecho interno y al derecho de la Unión. Así las cosas, PRESTIGE acabó solicitando de este Tribunal que declarase nulo de pleno derecho el RVTC.

El presente recurso contencioso-administrativo ha llegado a su fase f‌inal; pero se están tramitando catorce más con el mismo objeto, alguno de ellos promovido por empresas vinculadas a plataformas internacionales.

2: HECHOS

2.1: Desde hace años los taxis y los vehículos VTC vienen compitiendo en el servicio de transporte urbano de viajeros.

El de taxi no es propiamente un servicio público; pero como servicio de interés general, se halla sometido a regulación y a la limitación del número de licencias, con tarifas sujetas a autorización administrativa previa.

Los taxis pueden utilizar el carril bus; disponen de paradas en la vía pública; y pueden recoger pasaje en la misma calle. Y aunque su ámbito más característico es el "urbano", cumpliendo los requisitos de rigor también pueden prestar servicios de transporte interurbano.

El servicio de VTC también tiene limitado el número de autorizaciones. Y en el momento de los hechos podía prestar servicios de transporte "interurbano" y "urbano" en todo el territorio nacional (y muy especialmente a escala autonómica o regional), con tarifas no sometidas a autorización previa, pero sí a un sistema de precio concertado que permitía que el usuario conociese de antemano -y en su caso, pagase telemáticamente- el importe total del servicio.

Al contrario que los taxis, los vehículos VTC no podían utilizar el carril bus; no disponían de paradas en la vía pública; y no podían recoger pasaje en la calle si previamente no se había contratado el servicio a través de la correspondiente aplicación informática.

Durante un periodo de tiempo comprendido entre los años 2009 y 2015 desapareció legalmente la limitación del número de autorizaciones VTC, lo que dio lugar a que en el caso concreto del ámbito metropolitano de Barcelona, se incrementasen de forma palpable esos servicios; fenómeno que el AMB pretendió atajar con el RVTC.

2.2: El 10 de julio de 2018 PRESTIGE impugnó el Reglamento VTC, con el propósito de que fuera anulado por esta Sala y Sección.

A esa demanda se opuso la entidad local AMB a través de sus servicios jurídicos.

2.3: Una vez concluida la tramitación del proceso este Tribunal se dirigió a las partes a los efectos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) con el f‌in de que expresasen su parecer

sobre la eventual incompatibilidad de determinados preceptos del TFUE con el RVTC y, por ende, con otras disposiciones legales y reglamentarias nacionales, de ámbito estatal, que, en mayor o menor medida, habrían brindado cobertura jurídica al susodicho RVTC.

Simultáneamente también se ofreció un trámite de alegaciones a la Abogacía del Estado, al ser la Administración del Estado la instancia política que había dictado las normas legales y reglamentarias que podían ofrecer cobertura al RVTC.

2.4: La defensa letrada del AMB consideró improcedente el planteamiento de la cuestión prejudicial europea tras sostener la plena compatibilidad del RVTC con las previsiones del TFUE; y ello, en resumidas cuentas, con argumentos de orden medioambiental; podría decirse incluso que a modo de razón imperiosa de interés general y, en todo caso, en plena correspondencia con el relato que conf‌igura el preámbulo o exposición de motivos del RVTC, que se transcribirá más adelante.

2.5: La Abogacía del Estado no formuló alegaciones. Tampoco se personó en los autos.

2.6: La mercantil PRESTIGE manifestó su parecer en los siguientes términos:

-No consideró aplicables al caso los art. 96 y 107 TFUE.

-Sí consideró aplicables al supuesto de autos los art. 16 y 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en adelante, la "Carta") así como el art. 49 TFUE, desprendiéndose claramente de su escrito la convicción de que las normas de la Unión que acabamos de citar, se oponían a regulaciones como las contenidas en el RVTC a la vez que se oponían a las disposiciones legales y reglamentarias estatales susceptibles de otorgar cobertura al Reglamento metropolitano de autos.

3: DERECHO NACIONAL APLICABLE

3.1: Derecho estatal

3.1: Dos cuestiones son las que se encuentran directamente relacionadas con la cuestión prejudicial que vamos a plantear; a saber:

-La contingentación de las autorizaciones y licencias VTC.

-El sometimiento de la actividad de VTC a una doble autorización y, por ende, a requisitos sobreañadidos a los ya establecidos y detallados por la legislación del Estado reguladora del servicio VTC.

3.2: Los aspectos relevantes de la regulación efectuada a nivel estatal del servicio de VTC, vigente a la fecha de entrada en vigor del RVTC):

Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres (BOE 182, de 31 de julio de 1987), modif‌icada por el Real Decreto-Ley 3/2018, de 20 de abril (BOE 97, de 21 de abril de 2018); en lo sucesivo, "LOTT"

Artículo 43

  1. El otorgamiento de la autorización de transporte público estará condicionado a que la empresa solicitante acredite, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    (...)

    g) Cumplir, en su caso, aquellas otras condiciones específ‌icas necesarias para la adecuada prestación de los servicios que reglamentariamente se establezcan, atendiendo a principios de proporcionalidad y no discriminación, en relación con la clase de transporte de que se trate en cada caso.

    Artículo 48

  2. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello.

  3. No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, a f‌in de mantener el adecuado equilibrio entre la oferta de ambas modalidades de transporte, procederá denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor cuando la proporción entre el número de las existentes en el territorio

    de la comunidad autónoma en que pretendan domiciliarse y el de las de transporte de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en ese mismo territorio sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas.

    No obstante, aquellas comunidades autónomas que, por delegación del Estado, hubieran asumido competencias en materia de autorizaciones de...

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