STSJ Castilla-La Mancha 35/2022, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2022
Número de resolución35/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00035/2022

Recurso núm. 41 de 2019

Toledo

S E N T E N C I A Nº 35

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 41/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Nicanor, representado por la Procuradora Sra. Castillo Sánchez y dirigido por el Letrado D. Luis A. de Villa Molina, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTESDE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de 2 de noviembre de 2018.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto y posición de las partes.

1.1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 2 de noviembre de 2018, que acuerda:

"- Inadmitir por extemporáneo el recurso potestativo de reposición interpuesto por D. Nicanor, contra la Resolución de 5 de octubre de 2016 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, dictada en el expediente sancionador en materia de patrimonio cultural (nº Expte. NUM000 ).

- Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la anterior Resolución de 5 de octubre de 2016 por no concurrir ninguna de las circunstancias tasadas.

- Desestimar la petición de suspensión de la sanción solicitada al tiempo de interponer el presente recurso".

1.2. La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que "estimando la presente demanda, deje sin efecto la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de echa 2 de noviembre de 2018, que desestima el recurso de reposición y extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución sancionadora de fecha 5 de octubre de 2016, y todas las que trae causa del expediente sancionador en materia de patrimonio nº NUM000 .

Subsidiariamente, en el hipotético caso de que no se estime la petición principal, solicitamos se gradúe el importe de la sanción de 72.000 € impuesta a mi representado a la cuantía que S.Sª prudencialmente f‌ije teniendo en cuenta el Proyecto de rehabilitación ejecutado en el Castillo de Galve de Sorbe por el que ha salido de la lista roja de Patrimonio".

Alega, en síntesis:

(i) Nulidad del procedimiento seguido contra el actor. Inexistencia de requerimientos previos. Falta o errónea notif‌icación de la resolución recurrida.

En primer lugar, puntualiza la parte actora en la demanda que el demandante es sancionador por no haber dado cumplimiento a distintos requerimientos realizados por la Administración, cuando lo cierto es que no se le ha hecho ningún requerimiento con anterioridad al inicio del expediente sancionador. Los requerimientos se hicieron al anterior propietario D. Víctor, padre del demandante, y que le donó el castillo cuando éste contaba con ocho años de edad.

Además, en la fecha en la que se incoo el expediente sancionador el recurrente tampoco era el titular del castillo, pues en el año 2014 se puso a nombre de la sociedad CASTILGALVE, S.L., circunstancia que conocía la Administración y que consta en la escritura pública que obra en el expediente administrativo.

Por otro lado, la resolución sancionadora fue notif‌icada al demandante el 24 de junio de 2018, pues no consta en el expediente ninguna notif‌icación positiva al Sr. Nicanor en su vivienda habitual, donde reside y está empadronado desde el 25 de mayo de 2011, en el PASEO000 nº NUM001 de Madrid, CP 28046, antes del inicio del expediente sancionador, lo que podría haber sido de fácil conocimiento para la Administración. De hecho, la carta de pago de la sanción de 13 de junio de 2018 si se notif‌ica en este domicilio. Por tanto, el intento de notif‌icación de una resolución sancionadora en una dirección incorrecta y posteriormente publicación en el Boletín Of‌icial de la Junta es nula y generadora de indefensión. Por consiguiente, concluye, la resolución sancionadora ha sido recurrida en tiempo y forma.

(ii) Nulidad de la resolución recurrida por falta de legitimación pasiva del Sr. Nicanor . Actos propios de la Administración donde se reconoce que la titularidad del castillo por la mercantil Castilgalve, S.L.

Concurre un supuesto de nulidad de la resolución administrativa, al amparo de los artículos 62 y 118 de la Ley 30/92, ya que, pese a lo que se af‌irma en la resolución, consta a la Junta la titularidad del castillo por la mercantil Castilgalve desde el año 2014, en documento público, que obra aportado al expediente administrativo durante

la fase de alegaciones, por lo que la Administración es conocedora de dicha circunstancia con carácter previo a la resolución sancionadora.

La sociedad Castilgalve es propietaria del castillo, pues consta en escritura pública y no en "documento privado", como erróneamente manif‌iesta la resolución recurrida, concretamente en una escritura de ampliación de capital de la sociedad de 30 de junio de 2014, que fue elevada público con fecha 17 de octubre de 2014 y fue aportada al expediente sancionador en escrito de fecha 25 de abril de 2016. La resolución mantiene que "los traspasos de dominio en escritos no vinculan a tercero", lo cual no es cierto, pues la inscripción en el Registro de la Propiedad establece una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada con la escritura aportada durante la tramitación del expediente administrativo, y además, existen actos propios de la Administración donde se reconoce la titularidad del castillo por la sociedad, de la que el Sr. Nicanor no es ni siquiera administrador ni representante legal.

A mayor abundamiento, también es signif‌icativo que sea la sociedad la que presente el proyecto de rehabilitación del castillo, habiendo obtenido autorización con fecha 27 de marzo de 2018.

(ii) Acuerdo alcanzado con la Administración en reunión de octubre de 2016 e incumplido por parte de la Administración.

A mediados de octubre del 2016 el representante legal de la sociedad, don Borja, y el Sr. Nicanor tuvieron una reunión en la Delegación de Guadalajara de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha donde estaban presentes por parte de la Administración demandada, entre otras personas, el instructor del presente procedimiento sancionador. En aquella fecha, ya se había dictado la resolución sancionadora, pero no se había notif‌icado. En la reunión se llegó al acuerdo de dejar caducar sin efecto, como ya habían dejado caducar el expediente sancionador previo con el Sr. Víctor, con el compromiso por parte de la sociedad ejecutar las obras de rehabilitación, cuyo proyecto sea aprobado y se está ejecutando, sin embargo, la Administración ha seguido adelante con el procedimiento sancionador, con una notif‌icación en Boletín Of‌icial.

(iii) Nulidad de la resolución recurrida al amparo del artículo 62 de la Ley 30/92, error de hecho por inexistencia del presunto hecho por el que se incoa el procedimiento sancionador de conformidad con la propia resolución.

No se ha producido ninguna infracción conforme a la Ley de Patrimonio Cultura de Castilla-La Mancha de 2013, por la cual se sanciona al demandante, pues se tipif‌ica como infracción "la omisión del deber de conservación y mantenimiento cuando traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de bienes inscritos en el Catálogo de Patrimonio Histórico", hecho que no se ha producido. De hecho, se ha conseguido recientemente que el castillo salga de la lista roja de Patrimonio y nunca han estado en peligro los elementos estructurales del castillo.

Reitera, de nuevo, que ni el demandante ni la sociedad han recibido ningún requerimiento previo por parte de la administración para ejecutar obras de conservación en el castillo, pues todos los requerimientos previos a los que se alude en la resolución impugnada no estaban dirigidos al demandante, ni tampoco a la sociedad, sino al anterior titular, y, de hecho, cuando han tenido conocimiento han presentado los proyectos y ejecutado las obras en el castillo, consiguiendo sacar al castillo de la Lista Roja de Patrimonio, sin que se haya producido ningún perjuicio estructural ni en elementos de valor arqueológico histórico.

Es más, la resolución recurrida se gradúa la sanción de 78.000 € a 72.000 € en virtud de un proyecto de rehabilitación presentado por la sociedad, no por el demandante, por lo que es evidente que la Administración no ignora esta circunstancia del cambio de titularidad y a pesar de ello inició un expediente...

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