SAP Madrid 565/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2011
Número de resolución565/2011

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO DE SALA: 87/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 38/10

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 ALCALA DE HENARES

SENTENCIA NUM: 565

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

-----------------------------------------------En Madrid, a 16 de diciembre de 2011.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, seguida de oficio por delito de lesiones contra Romualdo con DNI nº NUM000, hijo de Emilio y de María del Carmen, natural de Alcalá de Henares (Madrid), con domicilio en Alcalá de Henares, CALLE000 nº NUM001, NUM002 NUM003, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia y en libertad provisional por esta causa; y contra Carlos José, con DNI nº NUM004, natural de Alcalá de Henares (Madrid), con domicilio en Alcalá de Henares, CALLE000 nº NUM005, NUM002 NUM006, con antecedentes penales, sin que conste solvencia y en libertad provisional por esta causa

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José María García Ateinza y dichos acusados, representados respectivamente por el Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales y Dª Ariadna Latorre Blanco y defendidos respectivamente por los Letrados D. Jesús Gil de Paredes y D. Tomás Mayoral Mayoral, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de las

actuaciones como constitutivos de a) un delito de lesiones del art.150 del Código Penal, y b) un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal ; reputando como responsable del delito a) en concepto de autor al acusado Romualdo, y como responsable del delito b) en concepto de autor al acusado Carlos José ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando por el delito a) la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y por el delito b) la imposición de la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con imposición de costas.

SEGUNDO

La defensa de Romualdo en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Las defensas de Carlos José y Romualdo en sus conclusiones definitivas interesaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO

Sobre las 10.00 horas del día 1 de enero de 2010 los acusados Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Carlos José, también mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvieron una discusión en la CALLE000 de la localidad de Alcalá de Henares, en el transcurso de la cual se golpearon mutuamente. Romualdo empujó a Carlos José contra el cristal de la puerta del portal, y Carlos José cogió una piedra con la que golpeó a Romualdo .

SEGUNDO

Carlos José sufrió heridas consistentes en una contusión a nivel frontal izquierdo con una cicatriz de 4 cm y medio y una contusión a nivel parietal izquierdo a su vez con una cicatriz de 4 cm., que precisaron para su sanidad de sutura quirúrgica; tardó 21 días en alcanzar la curación, 12 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; le quedaron como secuelas una cicatriz queloidea en zona frontotemporal izquierda de 1 cm.de longitud, normocrómica y con diestesias, escasamente visible; y una cicatriz de 4 cm de longitud en zona supraorbitaria izquierda, hiprocrómica rosada y con diestesias.

Como consecuencia de la agresión referida, Romualdo, sufrió heridas consistentes en traumatismo cráneo encefálico, traumatismo nasal, herida inciso contusa a nivel nasal y afectación dentaria que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura, habiendo tardado 10 días en alcanzar la curación, 5 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y quedando como secuelas, cicatriz de 1,5 cm., irregular, discretamente engrosada y rosada de localización en ala nasal derecha; afectación dentaria de las piezas 21, 32 y 33 donde se evidencia una ligera astillación de los mismos localizada a nivel de los bordes libres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hechos declarados probados y realizados por Carlos José y por Romualdo son

legalmente constitutivos de dos delitos de lesiones previstos y penados en los arts. 147 del Código Penal . Ciertamente concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, concretados en:

  1. una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991, 3 de febrero de 1995, 2 de abril de 1996, 26 de octubre, 14 de noviembre de 1998, 2 de octubre de 2000 );

  2. el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, de manera que por razón del menoscabo producido ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico que prescribe un titulado en medicina con finalidad curativa.

    Por su parte, la noción legal de intervención quirúrgica comprende cualquier operación que necesite de cirugía reparadora para restablecer o corregir, por medio de operaciones naturales e instrumentales, cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión. En el ámbito de dicho concepto, la jurisprudencia ha incluido uniformemente el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, aunque se trate de cirugía menor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero, 14 de marzo, 6 y 11 de abril, 27 de junio, 21 de julio, 19 y 29 de septiembre, 6 y 31 de octubre, 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2000, 5 de febrero, 16 de marzo, 23 y 28 de junio, 26 y 27 de septiembre, 19 de octubre, 12 de noviembre, 14 y 31 de diciembre de 2001, 2 de enero, 20 de febrero, 22 de abril, 14 de mayo, 12 de julio y 10 de septiembre de 2002, 28 de enero y 7 de julio de 2003, 28 de abril, 30 de junio, 21 de julio y 15 de octubre de 2004, 26 de enero, 28 de abril y 11 de...

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