ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:10371A
Número de Recurso382/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 673/13 seguido a instancia de D. Edmundo contra BANCO DE VALENCIA, S.A., CAIXA BANK, S.A., D. Héctor , Dª Amelia , D. Marino , D. Ruperto , D. Carlos Antonio , D. Alberto , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero en nombre y representación de D. Edmundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2014 (Rec 347/14 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido objetivo del trabajador, adoptado en el marco de un ERE.

El actor vino prestando servicios por cuenta de la empresa BANCO DE VALENCIA S.A. desde el 14/8/06 con categoría laboral de técnico Nivel VI. En esa fecha suscribió contrato por tiempo indefinido en el que se indicaba "a efectos del devengo del complemento de antigüedad en la empresa se considera la fecha de 01/11/1989 y en el grupo de técnicos de 01/01/1996". Mediante carta de 11/4/13, la empresa le comunica su despido por causas objetivas con efectos de 5/5/13, de conformidad con lo previsto en el art. 51.4 en relación con el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Dicho despido se produjo en el marco de un despido colectivo que la Empresa comunicó a la Dirección General de empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en fecha 15/1/13. La citada extinción invocaba los acuerdos y condiciones pactadas por la empresa con los representantes de los trabajadores en Acuerdo de 5-02-13, que puso fin al período de consultas con Acuerdo. El actor no se adhirió voluntariamente, no estaba incurso en ninguno de los supuestos de prioridad de permanencia; y obtuvo una puntuación de 70,13 puntos sobre 100. El último empleado no afectado en la zona de expansión obtuvo una puntuación de 83,96. BANCO DE VALENCIA S.A. fue adquirido por CAIXABANK S.A. produciéndose en fecha 19-07-13 la fusión por absorción de la primera en la segunda.

En suplicación el trabajador afirma que no se ha puesto a su disposición la cantidad correcta de la indemnización correspondiente, pues solamente se han tenido en cuenta los años de servicio desde que comenzó a trabajar en el Banco y no la antigüedad reconocida en su contrato a efectos del devengo del complemento de antigüedad, que es superior. Cuestión que es rechazada porque el reconocimiento de una antigüedad concreta en el contrato tiene alcance limitado. También aduce que no se le ofreció en la comunicación extintiva información suficiente sobre la justificación de la necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo ni sobre el proceso de evaluación y aplicación en su caso de los criterios de selección del personal que iba a ser despedido. La Sala, con remisión a sentencia previa dictada en Sala General para el caso de Bankia, concluye que el trabajador no ha probado la concurrencia de arbitrariedad, abuso o desviación de poder.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos coincidentes con lo suscitado en suplicación.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - Para el primer motivo , relativo al cómputo de una mayor antigüedad para el calculo de la indemnización por despido, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 12 de julio de 1996 (Rec 709/96 ), confirmatoria de la de instancia que estima la demanda sobre resolución indemnizada de contrato a instancia del trabajador. Se rechaza el recurso de la empresa en el que se pretendía una menor antigüedad dado que la reconocida es la pactada.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el contenido y alcance de las cláusulas contractuales analizadas. En efecto, en la sentencia de contraste, consta que el actor prestaba servicios para la empresa Turismo Andaluz SA mediante contrato de trabajo de 25/4/1993, con la categoría de director financiero. Posteriormente suscribe un contrato laboral de relación especial de personal de alta dirección en fecha 8/7/94. En dicho contrato se le reconoce la antigüedad que tenía en la función pública y que aparece en los registros de personal, figurando como funcionario desde el 27/11/1986. La Sala considera que debe estarse a la antigüedad pactada "sin limite alguno", valorándose especialmente que en el primer contrato se estipuló una mejora indemnizatoria que desapareció en el 2º contrato, a cambio de fijar una mayor antigüedad. Y nada semejante se relata en la sentencia recurrida, en la que se analiza una cláusula contractual en la que el reconocimiento de una mayor antigüedad superior a la de la fecha de suscripción es únicamente "a efectos del devengo del complemento de antigüedad en la empresa". Esto es, se trata del reconocimiento de una antigüedad concreta, de alcance limitado: a efectos del devengo del complemento correspondiente, pero no a todos los efectos que por lo que se estima que no cabe proyectarlo en el cálculo indemnizatorio correlativo a la extinción contractual acaecida.

TERCERO

Para el segundo motivo consistente en determinar la suficiencia de la carta de despido individual en el marco de un despido colectivo, invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de marzo de 2014 (Rec 368/14 ), que con revocación de la de instancia declara la improcedencia, que no la nulidad del despido objetivo, adoptado por la empresa SECURITAS ESPAÑA también en el ámbito de un despido colectivo.

Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina - RCUD 1788/14 - en la actualidad en trámite ante esta Sala IV pues fue admitido a trámite y señalado para votación y fallo el 18/6/2015. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto no se cumple en el presente recurso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de D. Edmundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 347/14 , interpuesto por D. Edmundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 17 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 673/13 seguido a instancia de D. Edmundo contra BANCO DE VALENCIA, S.A., CAIXA BANK, S.A., D. Héctor , Dª Amelia , D. Marino , D. Ruperto , D. Carlos Antonio , D. Alberto , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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