STSJ Murcia 26/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:3122
Número de Recurso8/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución26/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 26/05

En Murcia a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº 8/02, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 339.589 ptas., y referido a: intereses de demora.

Parte demandante:

HUEVOS MARYPER, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y dirigida por la Abogada Dª. Marta González Pajuelo.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Murcia de fecha 26 de septiembre de 2001 que estima en parte la reclamación económico administrativa 30/3636/00 interpuesta contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe Adjunto de ka Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, en la que practica una liquidación de intereses de demora por importe de 339.589 ptas., por el tiempo en que ha durado la suspensión de la reclamación 30/3742/94, interpuesta contra el acta de disconformidad nº. 00722444 por el concepto tributario de IVA, con una deuda tributaria de 3.503.637 ptas., que estimó en parte la pretensión de la recurrente reduciendo la cuantía de la sanción al 60/100 (1.401.455 ptas.).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia: I. En cualquier caso se declare la improcedencia de exigir intereses de demora a la actora, en virtud de los argumentos esgrimidos en las tres primeras alegaciones y, en consecuencia, se declare la nulidad de la liquidación recurrida. II Subsidiariamente para el caso de que la anterior solicitud no sea estimada se declare la procedencia de limitar el cálculo de los intereses de demora al plazo máximo establecido por el R.D. 391/96 tanto para la duración del procedimiento económico administrativo, como para la notificación del fallo a las partes y para la ejecución del mismo por la AEAT y, en consecuencia, se declare la nulidad de la liquidación recurrida, ordenándose la práctica de una nueva en los términos expuestos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3-1-2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14-1-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Murcia de fecha 26 de septiembre de 2001 que estima en parte la reclamación económico administrativa 30/3636/00 interpuesta contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe Adjunto de ka Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, en la que practica una liquidación de intereses de demora por importe de 339.589 ptas., por el tiempo en que ha durado la suspensión de la reclamación 30/3742/94, interpuesta contra el acta de disconformidad nº. 00722444 por el concepto tributario de IVA, con una deuda tributaria de 3.503.637 ptas., que estimó en parte la pretensión de la recurrente reduciendo la cuantía de la sanción al 60/100 (1.401.455 ptas.).

Anula el TEARM el acto impugnado para que sea sustituido por otro practicado de acuerdo con lo que expone en el fundamento jurídico cuarto, en el cual de acuerdo con el criterio establecido por la STS de 28-11-97 dictada en interés de Ley, señala que cuando se anula un acto administrativo de liquidación al practicar la nueva liquidación procede exigir los intereses de demora del art. 58. 2 b) LGT , girados sobre la cuota liquidada de nuevo y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-liquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, criterio que ha sido el seguido por la Dependencia de Inspección; ello no obstante señala que, si bien no puede aceptarse la petición de la reclamante de que se anule la liquidación por adolecer, a su juicio, de falta absoluta de motivación, lo que implicaría su nulidad radical, es lo cierto que no está suficientemente motivada, puesto que debiendo aplicarse los intereses de demora vigentes en los ejercicios 1994, 1995 y 1996, que al parecer son los aplicados, en el acuerdo sólo se hace referencia a los intereses vigentes en los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, lo que, como indica la reclamante, resultaincongruente. El acto sigue diciendo el TEARM debe contener la liquidación por cada período con el interés aplicado y la suma total, por lo que debe sustituirse la liquidación impugnada por otra en la que se especifique la liquidación de intereses liquidada en cada ejercicio con el tipo aplicado.

La parte recurrente insiste en esta vía jurisdiccional en alegar los demás motivos desestimados por el TEARM en la resolución impugnada. En primer lugar y en síntesis entiende que en ningún caso procede liquidar intereses, ya que el retraso no le es imputable, teniendo en cuenta que la liquidación primitiva ha sido anulada y sustituida por otra y que la Administración liquidó incorrectamente (STS de 23-10-95 ), máxime teniendo en cuenta que se trata de una sanción que se entiende impuesta sino desde el momento en que la Administración la impone y es firme y no es sino desde este momento cuando surge la obligación de pagarla. Aduce asimismo que el TS en sentencia de 18-9-2001 se ha pronunciado en intereses de ley declarando la improcedencia de liquidar intereses de demora derivados del impago de sanciones tributarias, ya que la presentación del recurso o reclamación contra ellas suspende automáticamente la ejecución de las mismas. Con carácter subsidiario entiende que el período al que debe contraerse la nueva liquidación que se gire debe limitarse al tiempo que tenía el TEARM para resolver la reclamación económico administrativa (1 años según el art. 64 del RPREA), incrementado por el plazo que tenía para notificar la resolución (10 o 15 días en el supuesto en el que el acto deba ser rectificado, según el art. 78. 1 y 110.2 del mismo Reglamento ) y en el que tenía la AEAT para ejecutar la resolución. En este caso la reclamación fue interpuesta el 22-9-94 y no fue resuelta hasta el 26-12-95, esto 3 meses y cuatro días después de finalizar el plazo, la notificación de la resolución se efectuó el 29-2-96 sin cumplir tampoco el plazo establecido al efecto y por último la AEAT no ejecutó la resolución de 26-12-95, hasta el 25-11-96 en que dictó la nueva liquidación, excediéndose también del plazo establecido. Entiende en definitiva que tales irregularidades no pueden ir en su perjuicio, sino de la Administración.

SEGUNDO

Según el art. 74.12 del RPREA aprobado por R.D. 939/96 , de 1 de marzo, cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el art. 58. 2 c) LGT por todo el tiempo que durase la suspensión.

En este caso la reclamación no fue desestimada, sino estimada en parte, al satisfacerse las pretensiones del actor en lo concerniente a la reducción de la liquidación primeramente girada. Sin embargo la liquidación no fue anulada totalmente al determinarse que debía quedar reducida a 1.401.455 ptas., de lo que se deriva en principio la procedencia de liquidar los intereses de demora derivados del impago de este importe, con arreglo a los tipos vigentes durante el período de devengo, según las Leyes Generales de Presupuestos del Estado, por el tiempo en que duró la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, esto es desde el 22 de septiembre de 1994 hasta el 18 de diciembre de 1996 en que se efectuó el ingreso de la deuda.

Según esta tesis mantenida por el TEARM no cabría acoger la pretensión del actor de que el tiempo máximo de la liquidación se limite a un año (como base en el art. 23 del R.D. L. 2795/80, de 12 de diciembre que establece la duración máxima de las reclamaciones económico- administrativas en cualquiera de sus instancias) incrementado con el tiempo establecido para notificar y para ejecutar la resolución, y ello porque la exigencia de intereses se recoge en varios preceptos, como los arts. 36.1 TRLGP de 1988, 58. 2 b) y 77.5 LGT y arts, 45 y 69 RGI, teniendo en cuenta que tales intereses conforme a reiterada jurisprudencia, no tienen carácter sancionador, sino indemnizatorio, al tener como fin compensar a la Administración de la falta de disposición financiera de unas cantidades que, habiendo debido ingresarse en el Tesoro Público en un tiempo determinado, se han mantenido fuera de él en poder y provecho del la persona o entidad afectada.

Aunque esta tesis es contraria a la mantenida por la STS de 23 de octubre de 1995 que dice que cuando se anula una liquidación y se gira otra nueva no pueden exigirse los intereses durante el tiempo que media desde la fecha en que se dictó la liquidación anulada y la fecha en que se practica la nueva. Según este criterio no deberían girarse intereses porque el tiempo transcurrido es culpa de la Administración que liquidó incorrectamente. Posteriormente el TS la ha sustituido por la contenida en la sentencia...

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