STSJ Cataluña 714/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2008:8564
Número de Recurso26/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución714/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 26/2005

Partes: DEMSA INVERSIONES, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 714

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 26/2005, interpuesto por DEMSA INVERSIONES, S.A.,

representado por el Procurador D. JOSE-JOAQUIN PEREZ CALVO, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la

SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOSE-JOAQUIN PEREZ CALVO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 22 de julio de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 08/00652/2003, formulada en nombre y representación de DEMSA INVERSIONES, S.L. contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación en Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de liquidación de intereses de demora derivados de la liquidación correspondiente a la sanción derivada del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, en cuantía de 87.955, 64 euros.

SEGUNDO

El único motivo de impugnación que plantea la recurrente es la improcedencia de haberle sido girada la liquidación de intereses de demora sobre la sanción mientras que la propia sanción se encontraba recurrida, junto con la liquidación del Impuesto, en vía administrativa primero y posteriormente en vía jurisdiccional, ante la Audiencia Nacional.

Podemos adelantar ya que, según obra en las actuaciones, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1156/2002, la Sección Segunda de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia en fecha 29 de septiembre de 2005, en la que, estimando parcialmente las pretensiones de la recurrente, se anula la sanción impuesta, así como los intereses de demora procedentes (los intereses correspondientes a la liquidación habrán de acomodarse de nuevo, según se indica en el fallo de la sentencia).

TERCERO

Antes de entrar a estudiar los pedimentos del recurrente, hemos de hacer referencia a la cuestión procesal de inadmisibilidad que plantea el Abogado del Estado al contestar la demanda por no haber hecho alegaciones ante el TEARC y considerar que la exposición de los motivos en este recurso constituyen una desviación procesal.

A este respecto, la Sala ha venido reconociendo de manera pacífica que el artículo 56.1 LJCA, que, a contrario sensu impide el planteamiento de cuestiones nuevas en vía jurisdiccional, esto es, de pretensiones no deducidas previamente ante la Administración o hechos que las configuren o identifiquen, admite sin embargo, como ya lo hacía el artículo. 69.1 LJCA/56, el planteamiento de cuantos motivos de impugnación se considere oportuno por el recurrente aún cuando no hubieran sido aducidos previamente ante la Administración, tal como se infiere de la STS de 21 de julio de 2000, que sintetiza una constante doctrina jurisprudencial (SSTS 25 de abril de 1980, 13 de diciembre de 1989, 18 de junio de 1993, entre otras) conforme a la cual la prohibición de plantear cuestiones nuevas no responde a criterios puramente formales sino a la naturaleza revisora que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La citada sentencia señala que la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de las viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda pudieran alegarse cuantos motivos procedieran aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste (art. 69.1 de la LJCA/56 ), pero sin que ello supusiera la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican.

Sobre la desviación procesal señala la STS, de 24 de febrero de 2003, lo siguiente: "El carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional contencioso-administrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado. El artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción (L.J.) permite que en la demanda y en la contestación puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El precepto se limita a admitir que se hagan valer nuevos motivos de impugnación del acto administrativo impugnado, pero no a permitir que se altere la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente.

Ahora bien, lo que se aduce como motivo de impugnación contra el acto administrativo es la imposibilidad de que la Administración liquide intereses de demora mientras se encuentra pendiente de resolución judicial definitiva la impugnación de la sanción misma. Estas razones son de carácter procesal y de derecho adjetivo necesario y exigen un pronunciamiento por parte de esta Sala, máxime teniendo en cuenta, como más arriba se dice, que la Audiencia Nacional anuló finalmente la sanción y los intereses girados.

En consecuencia, debe rechazarse el óbice de inadmisibilidiad pretendido por el Abogado del Estado.

CUARTO

La Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, establece en su Disposición Transitoria la aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 212.3, en cuyo apartado b) se dice que "la ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa". También indica el apartado c) que "no se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa".

La retroactividad de las normas sancionadoras previstas en la nueva Ley General Tributaria ha venido siendo defendida reiteradamente por esta Sala en cuanto resulten más favorables a los intereses del administrado. Así, por citar una entre otras muchas, en sentencia nº 673, de fecha 14 de junio de 2007, decíamos:

<< QUINTO: Por el contrario, el recurso ha de ser estimado respecto de la improcedencia de las liquidaciones en cuanto calculan intereses de demora también respecto de las sanciones tributarias.

En tal sentido es de aplicación la doctrina contenida en la referida STS de 18 de septiembre de 2001, y las que se citan en ella. Se afirma por el Alto Tribunal:

  1. En la legislación estatal no existe precepto alguno en el que inequívocamente se determine que las sanciones pecuniarias, cuya ejecución se suspenda en la vía económico-administrativa y, seguidamente, en la contencioso-administrativa, devenguen intereses hasta el momento en...

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