SAP Madrid 202/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
ECLIES:APM:2008:4930
Número de Recurso120/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución202/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

Rollo: RP-120/2008

Juicio Oral nº 103/2007

Juzgado Penal nº 19 Madrid

S E N T E N C I A Nº 202

Magistrados:

Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 22 de abril de 2008

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por el acusado Roberto, la Acusación Particular Carina y el MINISTERIO FISCAL -por adhesión- contra la Sentencia nº 432/2007 de 24 de octubre de 2007 y su Auto aclaratorio de 8 de enero de 2008 dictados en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid.

El recurrente Roberto estuvo asistido por el/a letrado/a del ICAM don/a Rafael-Francisco Borrego Martínez, colegiado/a nº 17.492.

La recurrente Carina estuvo asistida por el/a letrado/a del ICAM don/a José-Luís García Castañeda, colegiado/a nº 54.800.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

    "Probado y así se declara que sobre las 5,30 horas del día 1-10-05 el acusado Roberto, mayor de edad y sin antecedentes penales cuando se encontraba junto a otras personas a quienes no afecta la presente resolución; en la c/ Plaza Mayor de las Rozas de Madrid, se aproximaron a Carina, y mientras el acusado efectuaba funciones de vigilancia, los demás la golpearon, dándole una patada en la zona lumbar y en la rodilla, echándose encima y tocándole el pecho y la zona genital por encima de la ropa, volviéndola a dar una patada en el vientre y el trasero cuando intentó levantarse, causándole cortes superficiales en el brazo con una botella rota y marchándose a continuación, pero siendo detenidos por la Guardia Civil en las inmediaciones. La perjudicada sufrió lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa tardando 81 días en curar sin impedimento".

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

    "Que debo condenar y condeno al acusado Roberto, como autor responsable de un delito contra la integridad moral, del artículo 173.1 del Código Penal, a la pena de (20) veinte meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Carina, en un radio de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con la misma durante 4 años y costas por mitad, incluidas las de la Acusación Particular".

    El auto aclaratorio de 8 de enero de 2008 estableció en su razonamiento jurídico segundo, cuanto sigue:

    "No procede sin embargo la aclaración solicitada por la Acusación Particular respecto de la condena del acusado al pago de la responsabilidad civil, aunque si aclarar que ello se omitió en este caso por considerar que la misma se deriva de las lesiones imputadas al otro acusado y no del delito contra la integridad moral imputado al ahora enjuiciado".

    Y en su dispongo, lo siguiente:

    "Aclarar la Sentencia dictada de 24.102007 en el sentido de añadir en sus Antecedentes de Hecho que la Acusación Particular imputó al acusado un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal, solicitando por el mismo la pena de dos años de prisión, prohibición de aproximarse a la perjudicada en una distancia de 500 metros y a comunicarse por cualquier medio con ella durante 4 años, costas y que indemnice solidariamente a la misma en 58.354,90 euros.Asimismo, añadir en el Antecedente de Hecho Segundo que el Ministerio Fiscal solicitó además la condena al acusado a indemnizar solidariamente a Carina en 2.430 euros a razón de 30 euros por cada día que invirtió en la curación de sus lesiones, manteniendo el resto con la aclaración indicada sobre las razones que llevaron a la no imposición de la responsabilidad civil".

  2. La representación del acusado interesó bien la revocación de la sentencia apelada y que se dictara otra absolutoria, bien la nulidad de la misma, o bien otra condenatoria pero como cómplice y no como autor del delito.

  3. La representación de la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal, impugnando el recurso, instaron la confirmación de la resolución recurrida, pero recurriéndola, junto con el auto aclaratorio, a su vez en cuanto a la responsabilidad civil.

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, pero añadiendo en la última línea la siguiente frase: "y además un trastorno de ansiedad generalizada que se manifiesta sólo cuando se relatan los hechos sufridos, como secuela síquica".

    MOTIVACIÓN

PRIMERO

Recurso de Roberto.

Varios son los motivos alegados por el acusado.

Quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECr en relación con el art. 24.1 y 2 CE por no acceder a la suspensión del juicio solicitada ante la incomparecencia del coacusado Lorenzo, provocando indefensión, de un lado, por falta de tutela judicial efectiva, y de otro, por no poder utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa.

En primer lugar es de resaltar el error que tal vez ha cometido el recurrente al hacer uso del art. 850.1 cuando debió ser el 790, ambos LECr, teniendo en cuenta que el primero lo es para el recurso de casación que no es el caso.

Por otro lado es preciso mencionar la STC nº 120/1981, de 18 de noviembre, Sala 1ª, Secc. 2ª, por señalar que los derechos personales que establece el art. 24 de la Constitución a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y a que en ningún caso se puede producir indefensión, no supone, como ha dicho con reiteración el Tribunal Constitucional, que la decisión judicial haya de ser acorde con las pretensiones formuladas, sino únicamente el derecho a que se dicte una resolución jurídica, favorable o adversa, siempre que se cumplan los requisitos procesales para poder obtenerla, y que la indefensión sólo se origina cuando al ciudadano se le deniega utilizar algunos de los medios que el ordenamiento jurídico-procesal le otorga para su defensa, pero no cuando habiéndolos ejercitado no obtiene una decisión ajustada a sus deseos.

La indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (por todas, y por citar alguna, STC 35/1989 ).

Dicho lo cual, y por aplicación del art. 786 LECr esta pretensión ya fue...

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