STSJ Islas Baleares , 12 de Julio de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2004:700
Número de Recurso224/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 224 /2004 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Bartolomé Y PANORAMA CASA,S.L. Recurrido/s: Bartolomé Y PANORAMA CASA, S.L. JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº:4 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 546 /2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO En PALMA DE MALLORCA a doce de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 375/04 En el RECURSO SUPLICACION 224 /2004, formalizado por el Sr . Letrado D . Miguel Angel Ramis Mercada, en nombre y representación de "PANORAMA CASA S.L." , y por el Letrado Sr. D. Pascual Esteban Karmann, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la sentencia de fecha 19/12/03 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 4 de PALMA DE MALLORCA en sus autos número DEMANDA 546 /2002, seg uidos a instancia del referido Sr. Bartolomé , frente a la entidad "PANORAMA CASA, S.L.", en reclamación por DESPIDO , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo . Sr . D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1. El demandante D. Bartolomé , con Tarjeta de Identidad Portugesa num. NUM000 y NAFSS NUM001 comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada Panorama Casa S.L. que desarrolla su actividad en el sector de la construcción el día 12 de febrero de 2001. En fecha 8 de marzo el trabajador y la empresa suscribieron un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, haciendo constar como causa del mismo "acumulación de tareas". La duración pactada en el contrato era de tres meses hasta el 7 de junio de 2.001 reseñándose como categoria profesional del actor la de peón estipulándose la retribución según Convenio Colectivo. El trabajador fue dado de alta en la Seguridad Social en fecha 8 de marzo de 2.001. La empresa propugna una antigüedad de 8 de marzo de 2.001.- 2. En fecha 8 de junio ambas partes firmaron una prórroga del contrato de nueve meses fijándose como fecha de extinción el día 7 de marzo de 2.002.- 3. El trabajador prestó servicios en la obra sita en la calle Violin num. 4 de la urbanización Marmacen en el Puerto de Andraitx desarrollando las actividades propias de la categoria de Oficial 1 desarrollando una jornada laboral de 9/10 hora diarias percibiendo una remuneración mensual net de 2.606,76 euros. En la hoja salarial correspondiente al mes de mayo de 2.001 se hace constar una remuneración bruta de 169.317 pesetas (1.017,62 euros), una categoria profesional de peón y una antigüedad de 8 de marzo de 2.001.- 4. En fecha 22 de junio de 2.001 el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras efectuaba tareas de vertido hormigón, actividad propia de la categoría profesional de Oficial 1º sufriendo la amputación de la pierna derecha a la altura de la rodilla. El trabajador pasó a situación de IT. situación en la que permanece.- 5. En fecha 21 de enero de 2.002 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción imponiendo a la empresa demandada una sanción de 420,7 euros. En dicha acta de infracción se hace constar que los cinco trabajadores que constituían la plantilla de la empresa, entre ellos el actor, habían sido contratados bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción haciéndose constar como causa de la temporalidad "acumulación de tareas". El acta de infracción señala como vulneerados los Art. 5.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, así como el Art. 15.1b) et y el Art. 3.2.a) del RD 270/1.998 .- 6. En fecha 15 de febrero de 2.002 la empresa hizo entrega al trabajador de una carta cuyo tenor es el que sigue: "El próximo día 07-03-02 finaliza el contrato de trabajo suscrito con Ud. y, en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que, con dicha fecha, quedará rescindida a todos su efectos, su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma".- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 3 de abril de 2.002 se celebró el acto en fecha 17 de abril con el resultado de celebrado sin avenencia.- 8. El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- 9. Es de aplicación el Convenio General del Sector de la Construcción de Baleares que establece para la categoría profesional de Oficial 1ª un salario anual de 13.584,91 euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Bartolomé contra la empresa Panorama Casa S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 7 de marzo de 2.002 por parte de la empresa demandada a la que se condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización de 1.798,67 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, sin que haya lugar al devengo de salarios de tramitación, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado, se entenderá la readmisión" .

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por los Letrados Sr. D. Miguel Angel Ramis Mercal y Sr. D. Pascual Esteban Karmann, en nombre y representación de la entidad PANORAMA S.L., y de D. Bartolomé , respectivamente, que posteriormente formalizaron y que fue ron impugnado s por cada una de las partes ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 3-6-04 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda, declara la improcedencia del despido del actor, y contra dicha resolución se formulan sendos recursos de suplicación por ambas parte litigantes, en los que mientras la parte actora pretensiona un salario superior al fijado en la sentencia a efectos de indemnización y salarios de tramitación, la empresa demandada solicita la total desestimación de la demanda, al pretensionarse la inexistencia del despido del actor, al estar justificado su cese por la extinción del contrato de trabajo.

No solo por razones de prioridad en el tiempo, sino por cuestión de economía procesal, procede enjuiciar en primer lugar el recurso de la parte demandada, pues su estimación, al conllevar la desestimación total de la demanda, haría inviable el recurso de la actora, SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), la empresa demandada formula los cuatro primeros motivos de suplicación, con la pretensión revisoria de modificar los hechos probados primero, tercero y cuarto y la supresión del noveno.

En los dos primeros motivos, en los que se pretensiona la modificación del contenido de los ordinales fácticos 1º y 3º, tienen como objeto la supresión de la convicción judicial fáctica de las circunstancias laborales alegadas en la demanda relativa a la antigüedad, salario, categoría profesional y jornada laboral, para lo que la parte recurrente se basa en la documental aportada en los folios 37 y 95 (contrato de trabajo), 38 y 94 (prórroga), 61 y 62 (informe de vida laboral), y 39 a 52 (hojas de salarios), de los que extrae que la antigüedad del actor es del 8 de marzo de 2001, su categoría profesional la de peón, salario el del Convenio Colectivo de la Construcción de 144.978 pts. (871,33 euros), y con una jornada laboral de 40 horas semanales.

Tales pretensiones fácticas deben ser rechazadas, puesto que nadie discute la realidad formal de las circunstancias laborales que se expresan en la documental que se cita (contrato de trabajo y prórroga, hojas de salarios e informe de vida laboral), las cuales han sido cuestionadas en la demanda, expresando otras distintas, habiendo sido objeto de otros medios de prueba, principalmente la testifical, en virtud de la cual el juzgador de instancia ha llegado a la convicción fáctica de que la...

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