STS 286/2006, 7 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución286/2006
Fecha07 Marzo 2006

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2112/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo y la de Dª Valentina, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2004 , y aclarada por auto de 24-7-04, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Rollo de Sala 12/04 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 654/2003 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza , que condenó a los recurrentes, como autores responsables de delitos relativos a la prostitución, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes representados, respectivamente, por la procuradora Dª Rosalva Yanes Pérez y por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza incoó Procedimiento Abreviado con el nº 654/03 , en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 15 de junio de 2004 , que contenía el siguiente Fallo:

    "Condenamos a Valentina, Luis Antonio, Jose Manuel, Mauricio, Hugo Y Federico, como autores de un delito del artículo 187 nº 1 del CP , a la pena de un año de prisión a cada uno de ellos y multa de 12 meses con cuota de 10 ¤ con la responsbilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 nº 1 del CP y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión.

    A Valentina, además, como autora de otro delito del artículo 187 nº 1 en relación con el 192 nº 1 del CP a la pena de 2 años y seis meses de prisión y multa de 18 meses con cuota de 10 ¤ con la responsbilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 nº 1 del CP y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión.

    A Rosendo, como autor de dos delitos del artículo 188 nº 1, hermanas Mirón, del CP a las penas de dos años de prisión por cada uno de los delitos y multa también por cada uno de los delitos, de 12 meses con cuota de 10 ¤ y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 nº 1 del CP con la accesoria por cada uno de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a prisión.

    Como autor de un delito del artículo 188 nº 1 , la menor Ina, en relación con el nº 4 del CP , a la pena de tres años de prisión y multa de 18 meses con cuota de 10 ¤ y responsbilidad personal subsidiaria del artículo 53 nº 1 del CP y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión.

    Y como se recoge en el fundamento de derecho sexto procede la libre absolución de Gustavo y Ernesto al no haberse acreditado su participación en los hechos delictivos descritos y haberse, por ello, retirado la acusación el Ministerio Fiscal.

    Así mismo al pago de las costas a todos ellos por partes iguales.

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Instructor".

    La anterior resolución fue aclarada por auto de 24-7-04 , cuya parte dispositiva decía literalmente: "Aclarar la sentencia dictada en la presente causa en los siguientes términos:

  2. Respecto a la pena impuesta a Valentina, y por lo que respecta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP , quedará limitada a seis meses.

  3. En cuanto a Rosendo se debe suprimir la pena de responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP al haberse condenado al mismo a penas privativas de libertad que superan los 4 años de prisión.

  4. En cuanto a las costas que se les deben de imponer a los acusados, serán en los términos establecidos en recurso de aclaración y por tanto condenamos a Luis Antonio, Jose Manuel, Mauricio, Hugo y Federico a la 1/21 partes de las costas a cada uno de ellos.

    A Valentina a 2/21 partes de las costas.

    A Rosendo a las 3/21 partes de las costas.

    Declarando de oficio las 11/21 partes restantes y sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia".

  5. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- Con motivo de haber llegado a conocimiento del Grupo de delitos contra las personas de la Guardia Civil de Zaragoza a través de informaciones recibidas por dicho grupo de que en la CALLE000 y en n1 NUM000 de la misma, planta baja, se pudiera estar practicando la prostitución y más concretamente por menores, se solicitó por el mencionado grupo de investigación un mandamiento de entrada y registro al Juzgado, mandamiento que fue otorgado por el Juzgado de Instrucción nº seis en funciones de Guardia el día 11 de febrero de 2003 llevándose a cabo a las 12 horas y dando como resultado que en el mencionado local había dos mujeres menores de edad concretamente de 17 años ejerciendo la prostitución. Las menores resultaron ser Amelia de nacionalidad colombiana y Luisa ( Ángeles, en adelante) de nacionalidad rumana.

    Concretamente Amelia en el momento de entrar los Agentes de la Guardia Civil, se encontraba en una de las habitaciones completamente desnuda, tumbada en la cama y el cliente se estaba duchando una vez terminado el servicio y había acudido solamente ese día a petición de su madre, la encargada del local, no constando que fuese en ninguna otra ocasión aunque estaba ejerciendo la prostitución en otros clubs. Los acusados Jose Manuel, Luis Antonio, Mauricio, Hugo y Federico desconocían que la menor Amelia hubiese ido el día 11 de febrero al Club sito en la CALLE000.

    Los clientes acudían al local en cuestión, que carecía de rótulo alguno que indicara la actividad que en él se desarrollaba y al que se le conocía como "La Peluquería", atraídos por la publicidad que se emitía en el Diario Heraldo de Aragón ofreciendo mujeres las 24 horas del día.

    La propiedad del local es de Marcelina que lo tenía arrendado a una sociedad denominada "Inversiones Tasol S.L." que estaba formada por los acusados Luis Antonio, Jose Manuel, Mauricio, Hugo y Federico, mayores de edad y sin antecedentes, los cuales llevaban las labores de administración y control de contabilidad, mantenimiento, repartiéndose los beneficios que el negocio pudiera reportar habiendo comenzado su actividad el día 1 de Diciembre de 2002.

    La encargada de llevar personalmente el local y de contratar, pagar, cobrar a los clientes, cerrar el trato con los mismos en cuanto al servicio deseado por ellos, etc., era Valentina, mayor de edad y sin antecedentes, madre de la menor Amelia.

SEGUNDO

Amelia llegó a España acompañada de familiares procedentes de su país natal que es Colombia e Ángeles ( Luisa) fue trasladada a España junto con otras dos mujeres mayores de edad llamadas Rocío y Elvira desde su país de origen, Rumania, donde ya trabajaban en locales de alterne como bailarinas, participando de forma activa en dicho traslado el acusado Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales pagando su transporte hasta España y posteriormente acudiendo a recogerlas a la estación de autobuses de Zaragoza llevándolas, después, a Calatayud donde se alojaron en la casa de un compatriota llamado Ernesto y desde allí las colocó en diversos clubes de alterne en Logroño, Utebo y luego se llevó a Rocío Bujaraloz.

Exigía a las mujeres, durante todo este tiempo, cantidades de dinero (500 ¤ a la semana) procedentes de la actividad sexual ejercida en los clubs y reteniendo los pasaportes de las mismas. Así mismo les ponían dificultades para salir de los Clubs donde trabajaban aunque no se lo impedía por la fuerza.

Estando en un club de Bujaraloz llamado Aloha, Rocío conoció a un vecino del pueblo llamado Sergio entablando amistad con el mismo, amistad que desembocó en una relación estable entre ambos pagando Sergio a Rosendo la cantidad de 3.000 ¤ para que Rocío recuperase su pasaporte que estaba en poder del rumano y al mismo tiempo su libertad, casándose finalmente con él.

Así mismo tuvo que pagar otros 3.000 ¤ por recuperar los pasaportes de Ángeles y de la otra rumana hermana de Rocío, llamada Elvira, permaneciendo Ángeles una temporada en Bujaraloz y marchándose finalmente a Zaragoza donde se empleó en el local de la CALLE000.

Esta operación se llevó a cabo en el mes de agosto de 2002 pagando Sergio al contado con dinero que sacó de Ibercaja en metálico y entregando la cantidad a Rosendo en un lugar llamado La Balsa.

TERCERO

No se ha probado que los acusados Gustavo y Ernesto supiesen en ningún momento la dedicación de las mujeres rumanas al ejercicio de la prostitución y, menos, que estas fuesen presionadas por Rosendo para ejercerla sino que simplemente conocieron circunstancialmente a las hermanas ElviraRocío y a Ángeles cuando Rosendo las llevó a Calatayud permaneciendo en esta ciudad unas horas alojadas en casa de Ernesto el cual las acogió en su casa al ser estas y Rosendo compatriotas.

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra estos ciudadanos".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados D. Rosendo y Dª Valentina, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 6-9-04 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 8 y 29-10-04, respectivamente, la procuradora Dª Rosalva Yanes Pérez, en nombre de D. Rosendo, y el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre de Dª Valentina, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    Dª Valentina:

    Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE , al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 187.1 y 192.1 CP .

    D. Rosendo:

    Primero, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 188.1 y 188.1 y 4 CP .

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  3. - El Ministerio Fiscal en su escrito fechado el 11 de enero de 2005, evacuando el trámite que se le confirió y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  4. - Por providencia de 8-2-06 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el día 2-3-06, en el que tuvo lugar con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Dª Valentina:

PRIMERO

El primer motivo arguye, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE , haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Alega la recurrente, que no existe prueba de cargo del delito imputado, ya que no consta que su hija (Elisabeth) realizara actividades sexuales con el cliente con el que fue habida en la misma habitación; no habiendo nada añadido el último, puesto que no declaró. Y con respecto a la otra menor ( Ángeles), ni ha declarado, ni consta que realizara actividades sexuales, ni que aparentara la edad que se dice, ni existe incriminación alguna respecto de la recurrente, por parte de los demás coimputados.

Pues bien, sabido es que el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al tribunal de casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia STC 126/86, de 22 de octubre ).

En contra de lo alegado, el tribunal dispuso de abundante, válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. Además de las manifestaciones de las testigos protegidas cuyas declaraciones se leyeron en las condiciones expresadas, la Sala de instancia pudo apreciar los testimonios prestados de modo directo, con total inmediación y contradicción, por los testigos guardias civiles (a cuyas manifestaciones -fº 92 vtº y 157- hay que reconocer el valor que sobre hechos de conocimiento propio reconocen los arts. 297.2 y 717 LECr .) nº 15187-M y nº 25.939 quienes, con motivo del registro del local, judicialmente autorizado, encontraron a Amelia, hija de la acusada, completamente desnuda en la cama, y a un cliente en el baño de la misma habitación, en una actitud que, por su carácter inequívoco, no merece otra interpretación que la dada por el tribunal de instancia de que se estaban desarrollando actividades de claro contenido sexual.

Sobre este hecho la propia acusada reconoció en la Vista (fº 123) que su hija fue contratada para llevar a cabo servicios en el local en que se ejercía la prostitución y del que ella era la encargada; así como que el día de la irrupción policial vino un cliente en demanda de esos servicios y a ese chico no le gustó una rumana ( Ángeles), ofreciéndose ella misma, pero siendo rechazada, por lo que llamó a su hija, que tenía 17 años, aunque no sabe lo que hicieron.

Ello se completa con la declaraciones (fº 151) de Amelia que reconoció que el 11 de febrero fue llamada por su madre para prestar un servicio en el Bar Campoamor; que lo fue para hacer un masaje muscular; que sabía hacerlo aunque no tenía titulación; que en local se practicaba la prostitución; que ella vivía de la prostitución; que no recordaba si cobró al cliente los 125 euros (130 si el pago era mediante tarjeta Visa), que según el libro de contabilidad intervenido por la Guardia Civil -fº 121 y ss- correspondían a una hora de actividad sexual, y que en todo caso ella nada percibió porque el importe fue cobrado por su madre y el dinero intervenido por la Guardia Civil. Cobro de dicho importe que sí fue reconocido por Valentina en sus manifestaciones anteriores a la Vista, limitándose a decir en ella que en su local había varios servicios, con diferentes precios y tiempo, que ella se encargaba de cobrar.

Por otra parte, por lo que se refiere a la menor Luisa, conocida como Ángeles, ciertamente consta al fº 332 de las actuaciones, diligencia de fecha 11-3-03, sobre la comunicación recibida de la Fiscalía de Menores respecto de su repatriación a su país de origen. De ahí que no obren en las actuaciones otras manifestaciones que la efectuadas ante la Guardia Civil (fº 35 a 38), no pudiendo comparecer en el Juicio Oral.

Su presencia ejerciendo actividades sexuales en el prostíbulo, del que era encargada la acusada no ofreció dudas para la Sala de instancia porque así lo reconoció la propia acusada, señalándola a ésta todos los coacusados (propietarios de la sociedad que explotaba el local) como la persona que contrataba y dirigía a las pupilas que allí ejercían. Dato constatado por el testigo Sr. Sergio (fº 144 y ss) que siendo asiduo del local, llegó a contraer matrimonio con la compañera de la citada menor, Rocío.

El testigo Sr. Pedro Antonio (fº 149 y ss) aseguró que conoció a Ángeles en el Club de alterne de Bujaraloz, que tuvo relación y amistad con la misma, durante un mes.

La hija de Valentina, Amelia, ratificó que conoció a Ángeles , la cual trabajó en el Club durante un mes, y que incluso cenó en su casa.

Y en términos muy parecidos se expresa Rocío. Debiéndose añadir que obra también en las actuaciones (fº 62) propaganda inserta en el Diario el Heraldo de Aragón de los servicios sexuales a prestar por Ángeles.

En cuanto a la ignorancia por parte de la acusada Valentina, respecto de la edad de la menor, si bien ella firmó en la Vista que no sabía su edad y que no le pidió el pasaporte, su contrastada condición de encargada del local, hace que la alegación ni sea creíble, ni eficaz para excusar su responsabilidad, ya que su interesada ignorancia ha de resultar inocua, ante su asumida posición de garante, atendidas las funciones de dirección efectiva desempeñadas en el local, lo que hace que su conducta entre de lleno en el dolo eventual, tal como señala el Tribunal de instancia, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia (Cfr. STS de 18-12-1996, nº 1029/1996 ) que "admiten la participación omisiva en los hechos punibles activamente cometidos, cuando el omitente ha omitido impedir la comisión del hecho del autor principal, es decir, era garante de la no comisión del delito".

Además, la existencia del pasaporte en el establecimiento, y, por tanto, a disposición de Valentina, no ofrece duda alguna, pues allí fue encontrado por la Guardia Civil, como tuvieron ocasión de señalar (fº 9) en su diligencia de registro (ratificada en la Vista) los guardias intervinientes, con la corroboración del secretario judicial, en la que se reseñan todos los datos de identidad de la menor, precisándose que exhibe el pasaporte. Tal documento, cuyo original, lógicamente, no obra en las actuaciones, ya que tuvo que ser entregado a su titular para regresar a su país, consta fotocopiado al fº 39 de aquéllas, no debiendo merecer duda alguna su contenido por su coincidencia con la reseña de datos antes referida, ratificada en la Vista por los guardias civiles antecitados.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar, la recurrente sostiene la existencia de error iuris, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr . por aplicación indebida del art. 187.1 y 192.1 CP entendiendo que de la prueba practicada lo único que se deduce es la existencia de un local destinado al alterne, sin que pueda considerarse que se realizaran en el mismo actividades susceptibles de ser incardinadas en los tipos aplicados.

El art. 187.1 CP castiga al que promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz; y el art. 192.1 prevé la imposición de la pena que corresponda, en su mitad superior, cuando entre otras personas, sean los ascendientes los que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos.

Sin embargo, el respeto que inexcusablemente merece en el cauce casacional seguido el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lleva a la desestimación del motivo.

En efecto, claramente se narra en el factum "Con motivo de haber llegado a conocimiento del Grupo de delitos contra las personas de la Guardia Civil de Zaragoza a través de informaciones recibidas por dicho grupo de que en la CALLE000 y en n1 NUM000 de la misma, planta baja, se pudiera estar practicando la prostitución y más concretamente por menores, se solicitó por el mencionado grupo de investigación un mandamiento de entrada y registro al Juzgado, mandamiento que fue otorgado por el Juzgado de Instrucción nº seis en funciones de Guardia el día 11 de febrero de 2003 llevándose a cabo a las 12 horas y dando como resultado que en el mencionado local había dos mujeres menores de edad concretamente de 17 años ejerciendo la prostitución. Las menores resultaron ser Amelia de nacionalidad colombiana y Luisa ( Ángeles, en adelante) de nacionalidad rumana.

Concretamente Amelia en el momento de entrar los Agentes de la Guardia Civil, se encontraba en una de las habitaciones completamente desnuda, tumbada en la cama y el cliente se estaba duchando una vez terminado el servicio y había acudido solamente ese día a petición de su madre, la encargada del local, no constando que fuese en ninguna otra ocasión aunque estaba ejerciendo la prostitución en otros clubs. Los acusados Jose Manuel, Luis Antonio, Mauricio, Hugo y Federico desconocían que la menor Amelia hubiese ido el día 11 de febrero al Club sito en la CALLE000.

Los clientes acudían al local en cuestión, que carecía de rótulo alguno que indicara la actividad que en él se desarrollaba y al que se le conocía como "La Peluquería", atraídos por la publicidad que se emitía en el Diario Heraldo de Aragón ofreciendo mujeres las 24 horas del día.

La propiedad del local es de Marcelina que lo tenía arrendado a una sociedad denominada "Inversiones Tasol S.L." que estaba formada por los acusados Luis Antonio, Jose Manuel, Mauricio, Hugo y Federico, mayores de edad y sin antecedentes, los cuales llevaban las labores de administración y control de contabilidad, mantenimiento, repartiéndose los beneficios que el negocio pudiera reportar habiendo comenzado su actividad el día 1 de Diciembre de 2002.

La encargada de llevar personalmente el local y de contratar, pagar, cobrar a los clientes, cerrar el trato con los mismos en cuanto al servicio deseado por ellos, etc., era Valentina, mayor de edad y sin antecedentes, madre de la menor Amelia".

De ahí se deriva la concurrencia de todos los elementos propios del delito aplicado, constituidos esencialmente por la actividad de facilitación de la prostitución de personas menores de edad, y, en uno de los casos, respecto de una hija de la acusada, en circunstancias que hacen indudable que el dolo de la autora abarcara todas las circunstancias concurrentes integrantes del tipo aplicado.

Recurso de D. Rosendo:

TERCERO

Como primer motivo alega infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr ., por aplicación indebida de los arts. 188.1 y 188.1 y 4 CP .

El art. 188.1 CP (texto anterior a la reforma introducida por la LO 11/2003 ) castiga, con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses, al que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

Y el apartado 4 del mismo artículo prevé que si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda según los apartados anteriores.

Es evidente que el legislador ha previsto la utilización alternativa o concurrente, para conseguir que la víctima se prostituya o se mantenga en tal situación, de alguno o algunos de los medios que enumera.

La correcta subsunción efectuada por el Tribunal a quo en los tipos transcritos de la narración fáctica llevada a cabo por el mismo, se evidencia con su simple lectura.

Así, el factum describe que: " Amelia llegó a España acompañada de familiares procedentes de su país natal que es Colombia e Ángeles ( Luisa) fue trasladada a España junto con otras dos mujeres mayores de edad llamadas Rocío y Elvira desde su país de origen, Rumania, donde ya trabajaban en locales de alterne como bailarinas, participando de forma activa en dicho traslado el acusado Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales pagando su transporte hasta España y posteriormente acudiendo a recogerlas a la estación de autobuses de Zaragoza llevándolas, después, a Calatayud donde se alojaron en la casa de un compatriota llamado Ernesto y desde allí las colocó en diversos clubes de alterne en Logroño, Utebo y luego se llevó a Rocío Bujaraloz.

Exigía a las mujeres, durante todo este tiempo, cantidades de dinero (500 ¤ a la semana) procedentes de la actividad sexual ejercida en los clubs y reteniendo los pasaportes de las mismas. Así mismo les ponían dificultades para salir de los Clubs donde trabajaban aunque no se lo impedía por la fuerza.

Estando en un club de Bujaraloz llamado Aloha, Rocío conoció a un vecino del pueblo llamado Sergio entablando amistad con el mismo, amistad que desembocó en una relación estable entre ambos pagando Sergio a Rosendo la cantidad de 3.000 ¤ para que Rocío recuperase su pasaporte que estaba en poder del rumano y al mismo tiempo su libertad, casándose finalmente con él.

Así mismo tuvo que pagar otros 3.000 ¤ por recuperar los pasaportes de Ángeles y de la otra rumana hermana de Rocío, llamada Elvira, permaneciendo Ángeles una temporada en Bujaraloz y marchándose finalmente a Zaragoza donde se empleó en el local de la CALLE000.

Esta operación se llevó a cabo en el mes de agosto de 2002 pagando Sergio al contado con dinero que sacó de Ibercaja en metálico y entregando la cantidad a Rosendo en un lugar llamado La Balsa".

Téngase en cuenta, además que, como indica la STS Sala 2ª de 30-1-2003, nº 2205/2002 , ha de estimarse que la conducta delictiva enjuiciada, cuya gravedad no cabe desconocer, consiste en la coacción ejercida por los acusados que, respecto de la víctima, aprovechando su desvalimiento como extranjera, la determinaron a mantenerse en la prostitución. Sin que sea óbice para ello que no conste una situación adicional de privación de libertad que, de haberse dado, hubiera podido calificarse con propiedad como detención ilegal o secuestro.

El motivo se desestima.

CUARTO

En segundo y último lugar, se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. El recurrente invoca, como documentos demostrativos del pretendido error facti, el acta de exploración por la Guardia Civil de la menor Ángeles, (folios 35 a 38 de las actuaciones), y las manifestaciones igualmente realizadas ante esta fuerza policial (fº 189 a 191) por el testigo Sergio.

La jurisprudencia de esta Sala ( SSTS 1496/99 de 5 de abril, 1065/2002 de 6 de junio, 10/2005 de 10 de enero ), viene estableciendo como requisitos de este motivo casacional que:

"

  1. Ha de fundarse en verdadera prueba documental y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-.

  2. Que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

  3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

  4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del Fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, el recurso se da contra el Fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

La doctrina enunciada está indicando -como señala la STS de 10-5-2005, nº 603/2005 -, que no son documentos a efectos casacionales los que enumera el recurrente, porque no pueden tener esta consideración las declaraciones de un testigo, ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial (si es que se han vertido ante la autoridad judicial) y sometidas como el resto de probanzas a la libre valoración del juzgador de instancia (SSTS de 26-3-01 y 3-12-01 ).

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación de los recursos de casación interpuestos por las representaciones de D. Rosendo y Dª Valentina, haciendo imposición a los mismos de las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación de D. Rosendo y la de Dª Valentina, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2004 , y aclarada por auto de 24-7-04, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Rollo de Sala 12/04 , por delitos relativos a la prostitución, condenando a los citados recurrentes al pago de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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