STS 1285/2003, 3 de Octubre de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:5975
Número de Recurso1041/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1285/2003
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Jose Miguel , Juan Manuel y Marina , contra sentencia de fecha once de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida a los mismos por delitos de detención ilegal, robo, lesiones, contra la salud pública y atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alonso Adalía.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Sanlucar de Barrameda, instruyó Diligencias Previas con el nº 1121/01, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 11 de octubre de 2.002 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El pasado día 13 de septiembre de 2.001, siendo aproximadamente las 11'30 horas, Carlos circulaba a bordo de su vehículo por la c/ Puerto de Sanlúcar de Barrameda, cuando entra en contacto con Marina , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien se ofreció a prestarle servicios sexuales a cambio de dinero accediendo a ello Carlos , dirigiéndose ambos a una vivienda que proporcionaba Marina , en la cual, puestos de común acuerdo con ella, aguardaban Juan Manuel y Jose Miguel , ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el primero, mientras que el segundo ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 9.6.98 por delito de hurto y de 1 de septiembre de 1.998 por delito de robo, responsabilidad esta última que extinguió definitivamente el día 15 de diciembre de 1.999.

    Una vez en la vivienda, exigieron a Carlos el dinero que portaba, al tiempo que le propinaban todo tipo de golpes, ocasionándole policontusiones, traumatismo en parrilla costal y fractura de arco cigomático, lesiones de las que sanó a los 64 días, tiempo durante el cual estuvo impedido, precisando ingreso hospitalario, analgésicos, reposo y tratamiento psicológico, quedándole como secuelas un síndrome por estrés prostraumático, con pesadillas e insomnio, reexperimentando la agresión.

    No contentos con hacerse con las 21.000 pesetas que portaba, le retuvieron en el lugar durante aproximadamente cinco horas, transcurridas las cuales le dejaron salir para que se hiciera con más dinero, no logrando su propósito al dirigirse Carlos de inmediato a las dependencias policiales para denunciar lo acaecido.

    Tras llevarse a cabo los reconocimientos en forma, el día 19 de septiembre, una vez comprobado el domicilio, a la sazón sito en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , agentes del CNP efecturaron, asistidos de la Sra. Secretaria Judicial, una entrada y registro, localizando a Juan Manuel y a Jose Miguel escondidos en la planta alta del mismo, llegando Juan Manuel a oponer fuerte resistencia a su detención, agrediendo al policía nacional con nº de carnet NUM001 , ocasionándole lesiones de las que sanó sin precisar tratamiento distinto de la primera asistencia, quien ha renunciado a cuanta indemnización le pudiera corresponder.

    Una vez en las dependencias policales, Juan Manuel expulsó de su organismo un recipiente que alojaba en el recto que contenía cuarenta y cinco comprimidos de Trankimazin valorados en 145 euros, así como setenta gramos de hachís con una pureza del 10'76% y un valor de mercado de 132 euros, sustancias que el citado tenía destinadas al tráfico a terceros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Marina , Juan Manuel y Jose Miguel , como autores responsables de un delito de detención ilegal en concurso medial, con un delito de robo con violencia, en concurso real con otro delito de lesiones, con la concurrencia de la agravante de reincidencia respecto al robo en Jose Miguel , a las penas de, SEIS AÑOS DE PRISION para Jose Miguel , y CINCO AÑOS y SEIS MESES DE PRISION para los otros dos acusados, con las consiguientes accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y de UN AÑO DE PRISIÓN con iguales accesorias por el delito de lesiones para cada uno de los tres acusados.

    Igualmente condenamos Juan Manuel como autor responsable de los delitos contra la salud pública y de atentado en concurso con una falta de lesiones ya definidas a las penas de DOS AÑOS DE PRISION y a MULTA DE 300 euros con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago por el primero y de UN AÑO DE PRISIÓN por el segundo delito y CUATRO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA por la falta descrita, tiempo durante el cual quedará igualmente inhabilitado para el ejercicio del derecho de sufragio.

    Los acusados indemnizarán conjunta y solidiariamente a Carlos en la suma de 6.000 euros por los daños sufridos y dinero sustraído, debiendo abonar las costas del proceso".

  3. - Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por las representaciones legales de los acusados Jose Miguel y Juan Manuel y Marina , que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jose Miguel , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogida en el art. 24 de la CE, en relación con la aplicación indebida del art. 163.2 y 242.1 y 2 del C. Penal. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a un proceso justo con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. TERCERO: Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, en concreto los arts. 163.2, 242. 1 y 2, 147.1 y 21.2 del C. Penal.

    La representación de Juan Manuel , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogida en el art. 24 de la CE, en relación con la aplicación indebida del art. 163.2 y 242.1 y 2 de lal C. Penal. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a un proceso justo con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. TERCERO: Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, en concreto los arts. 163.2, 242. 1 y 2, 147.1 y 21.2 del C. Penal. CUARTO: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a los artículos 368, 550 y 551 y 617.1 del Código Penal.

    La representación de Marina formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, en concreto los arts. 163.2. 242- 1 y 2, 147.1 y 21.2 del C. Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la celebración de vista, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 30 de septiembre de 2003 con la asistencia de la Letrada Sra. Montes Boyer en representación de Jose Miguel , Juan Manuel y Marina , que mantuvo sus recursos, y del Ministerio Fiscal que los impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta), en sentencia de once de octubre de dos mil dos, condenó a los acusados Marina , Jose Miguel y Juan Manuel , como autores de un delito de detención ilegal, otro de robo con violencia y un tercero de lesiones, de los que fue víctima Carlos ; y, además, al acusado Juan Manuel , como autor de un delito de tráfico de drogas y otro de atentado, así como por una falta de lesiones, a las correspondientes penas.

Contra la anterior sentencia, han interpuesto sendos recursos de casación cada uno de los acusados. La representación de Jose Miguel ha formulado tres motivos de casación; la de Juan Manuel , cuatro; y la de Marina , uno.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan Manuel .

SEGUNDO

El primer motivo de este recurso ha sido formulado por el cauce casacional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), "por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia", proclamado en el artículo 24 de la Constitución, respecto de los delitos de detención ilegal y de robo con violencia, por los que ha sido condenado, el acusado Jose Miguel .

Dice la parte recurrente que Jose Miguel ha sido condenado por la declaración del denunciante y por el reconocimiento hecho por el mismo, y afirma que las circunstancias que concurren en los tres acusados hacen imposible la condena a los tres por los delitos de detención ilegal, robo y lesiones, ya que uno de los acusados no cometió los delitos de detención ilegal y lesiones, pues, según declaró el denunciante en el juicio oral, "sólo le golpearon uno que estaba cojo y la chica, el otro se fue y se llevó el coche del dicente y cuando volvió fue el que le dejó marchar"; además, el denunciante incurrió en contradicciones y confusiones generadoras de dudas.

Como es notorio, deberá apreciarse la vulneración constitucional que aquí se denuncia cuando se condene a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba practicada ilegalmente o que sea, de modo incuestionable, insuficiente para justificar la inculpación de que se trate. Nada de esto sucede en el presente caso.

El Tribunal de instancia, por su parte, atribuye a los tres acusados la ilícita conducta que describe en el relato de hechos declarados probados ("exigieron a Carlos el dinero que portaba", "le propinaron todo tipo de golpes", "le retuvieron en el lugar durante aproximadamente cinco horas"), y dice que ha formado su convicción sobre la realidad de ello por el "testimonio de la propia víctima", que considera verosímil, persistente, ausente de móviles espurios y plenamente congruente. Sus lesiones han sido adveradas y controladas por el Médico Forense y constituyen un dato objetivo y "en nada son compatibles con una supuesta autodefensa que alega Marina , por miedo a ser agredida sexualmente". Al propio tiempo -dice el Tribunal "a quo"- "el móvil de los encartados es palmario, el acuerdo y la comunicabilidad de la violencia también".

El Tribunal sentenciador, a la hora de formar su convicción, ha contado con el testimonio del denunciante, así como con las explicaciones dadas por los acusados, y ha dispuesto lógicamente de los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (ha visto y oído directamente a los declarantes, pudiendo observar sus reacciones), ha dispuesto también de los informes médicos y de las explicaciones dadas por el Médico Forense en el juicio oral. Todo ello, con pleno respeto del derecho de contradicción. Ha podido contrastar las explicaciones dadas por los interesados y relacionarlas con los datos objetivos, y sacar sus propias conclusiones en orden a la credibilidad que le han merecido los distintos testimonios, llegando a la conclusión que se refleja en el relato fáctico de la resolución combatida.

Dada la argumentación del motivo, el Tribunal ha considerado pertinente examinar las actuaciones haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, y así ha podido comprobar que el denunciante, de modo reiterado, ha dicho que fue agredido por los tres acusados (los dos hombres se alternaban dándole golpes, mientras ella le sujetaba las manos por detrás). Así lo manifestó ante la Policía -f. 4-, luego ante el Juez de Instrucción -f. 94- y, finalmente, en el juicio oral -v. acta-. La afirmación, hecha al contestar a la defensa de los acusados, de que sólo le golpeaba el cojo y la chica porque el otro acusado se había llevado el coche del denunciante, no es incompatible con la anterior, porque lógicamente se refieren a momentos distintos dentro del período de tiempo durante el que estuvo privado de libertad a disposición de los acusados. Todo ello con independencia de que el acuerdo entre los acusados (pactum sceleris) y el consiguiente reparto de roles entre ellos les hace -a todos- responsables personalmente de todas las consecuencias jurídicamente relevantes de sus acciones.

Es patente, por todo lo dicho, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, practicada con todas las garantías legal y constitucionalmente exigibles, con suficiente entidad para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración de dicho derecho fundamental.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, por el mismo cauce casacional que el anterior, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. La razón de ello es que se ha denegado reiteradamente a la defensa del acusado la práctica de la diligencia de careo, tanto en el juicio oral como anteriormente en la fase de instrucción, por medio de un auto carente de motivación.

Los derechos fundamentales a un juicio justo y a la tutela judicial efectiva se diversifican en una serie de derechos subjetivos que pueden sintetizarse en el derecho a intervenir en el proceso desde el primer momento de su incoación (art. 118 LECrim.), a solicitar las diligencias y los medios de prueba que se estimen pertinentes para la defensa del acusado, a intervenir en la práctica de todos ellos ejercitando el derecho de contradicción, y a recibir del Tribunal una respuesta a sus pretensiones debidamente razonada y fundada en Derecho. Todos estos derechos han sido respetados en el presente caso.

En efecto, en cuanto a la denegación de la diligencia del careo -que es lo que, en definitiva, se denuncia en este motivo- procede decir: a) que únicamente tienen carácter de auténticas pruebas las que se desarrollan en el juicio oral, por lo que sólo podría ser jurídicamente relevante la denegación operada en el juicio oral; b) que, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, el derecho a la prueba no es absoluto e ilimitado y el Tribunal ha de ponderar y decidir razonadamente, en cada caso, sobre su pertinencia; c) que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal previene que "no se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados" (v. art. 4.55 L.E.Crim.); d) que, según ha declarado también reiteradamente la jurisprudencia, la diligencia de careo más que una diligencia de prueba propiamente dicha es un instrumento de verificación y contraste de la fiabilidad de otras pruebas y que, por ello, su denegación, en cuanto facultad discrecional del Tribunal de instancia, no resulta recurrible en casación; e) que, en cualquier caso, la contradicción propia e ínsita en el plenario normalmente suple ventajosamente la eventual práctica de la diligencia cuestionada, que, por lo demás, la experiencia viene demostrando su escasa utilidad práctica; y f) que el Tribunal Constitucional ha declarado que la denegación de una diligencia de careo no vulnera el art. 24.2 de la Constitución (v. STC núm. 55/1984).

Por las razones expuestas, es vista la procedencia de desestimar este segundo motivo.

CUARTO

El motivo tercero, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia infracción de ley por indebida aplicación al caso de autos de los artículos 163.2 (detención ilegal), 242.1 y 2 (robo con violencia en las personas), y 147.1 (lesiones), y por no aplicación de la atenuante 2ª del art. 21 (drogadicción). Preceptos, todos ellos, del Código Penal.

Por toda argumentación, se dice que ha quedado demostrado que el recurrente era consumidor de heroína y cocaína desde los once o doce años, como resulta de las declaraciones del interesado, de los informes médicos y de su acogimiento a un tratamiento de drogodependientes. Mas, antes de referirnos a esta concreta cuestión, vamos a examinar el posible fundamento de las otras infracciones denunciadas aquí, que en buena técnica procesal han debido ser hechas en motivos de casación independientes (v. art. 874.1º LECrim. y ss. T.S. de 18 de enero de 1982, 13 de junio de 1987 y 15 de abril de 1992, entre otras).

Con carácter general, hemos de recordar que el cauce procesal elegido impone al recurrente el pleno respeto de los hechos que el Tribunal ha declarado probados (art. 884.3º LECrim.).

En cuanto al primer delito se refiere, es patente que los acusados, de común acuerdo, privaron de libertad al denunciante durante aproximadamente cinco horas. Tal hecho, de modo evidente, configura el tipo penal de la detención ilegal del art. 163 del Código Penal, que castiga al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad. Es lo que, en el caso de autos, se hizo con el Sr. Carlos . No es posible apreciar la infracción de dicho precepto.

Respecto del segundo, es igualmente indiscutible que los acusados, mediante la agresión de que hicieron objeto al Sr. Carlos , junto con la privación de su libertad personal, al mantenerle retenido en un piso, consiguieron apoderarse del dinero que llevaba personalmente y del que tenía en su vehículo. Esta es precisamente la conducta sancionada en el art. 241.1 del Código Penal, en el que se castiga con las correspondientes penas a los culpables de robo con violencia o intimidación en las personas, que es lo que se declara también probado en el presente caso. No cabe decir, sin embargo, lo mismo, por lo que al apartado 2 de este artículo respecta. En efecto, en dicho número se establece que "la pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren". Nada de esto se ha declarado probado en el presente caso. Consiguientemente, procede estimar, en este concreto aspecto, el motivo que examinamos.

En cuanto al tercer artículo (el 147.1 del Código Penal), debemos recordar que en el mismo se castiga con las correspondientes penas al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Esto es cabalmente lo sucedido en el presente caso, ya que, según se dice en el relato de hechos declarados probados, la agresión de que fue víctima el Sr. Carlos le ocasionó "policontusiones, traumatismo en parrilla costal y fractura del arco cigomático, lesiones de las que sanó a los 64 días, tiempo durante el cual estuvo impedido, precisando ingreso hospitalario, analgésicos, reposo y tratamiento psicológico, quedándole como secuelas un síndrome de estrés postraumático con pesadillas e insomnio, reexperimentando la agresión". No es posible, por tanto, apreciar tampoco esta infracción legal.

Nos resta examinar la cuestión relativa a la posible estimación en la conducta del recurrente de la atenuante de drogadicción (art. 21.2ª C. Penal). En relación con esta denuncia, hemos de reiterar la observación de que -dado el cauce casacional elegido- es preciso estar a lo que el Tribunal ha declarado probado, así como recordar que, según establece el indicado precepto del Código Penal, constituye circunstancia atenuante "la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior", es decir, las bebidas alcohólicas, las drogas tóxicas, los estupefacientes, y las sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. De modo patente, nada de esto se dice en el relato fáctico de la sentencia combatida y el Tribunal dice expresamente que sólo aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el aquí recurrente, "sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad en los restantes encartados".

Como es bien sabido, procederá la exención o la atenuación de la responsabilidad criminal de las personas que, por las circunstancias concurrentes en ellas, sean permanentes o transitorias, no puedan comprender la ilicitud del hecho de que se trate o de actuar conforme a esa comprensión, por tener afectadas sus facultades intelectivas -en el primer caso- o las volitivas -en el segundo-. En cualquier caso, por lo demás, constituye premisa previa la prueba de la concurrencia de tales circunstancias.

En el presente caso, como hemos dicho, el Tribunal de instancia nada ha declarado probado sobre el particular en el relato fáctico, y luego, en la fundamentación jurídica, expresamente ha dicho que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, hecha excepción de la reincidencia, que se estima en relación con el aquí recurrente. Ello justificaría sobradamente la procedencia de desestimar la correspondiente impugnación. No obstante, este Tribunal, dada la deficiente argumentación de la resolución recurrida sobre el particular, en aras del derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.), va a hacer uso nuevamente de la facultad que le confiere el art. 899 de la LECrim.

El examen de las actuaciones permite comprobar lo siguiente: a) Al folio 429 obra un informe Médico-Forense, emitido por la Médico Forense Doña Sara , el día 5 de junio de 2002, en el que, entre otros particulares, se dice que el reconocido -Jose Miguel - es un varón "normoconstituido y con buen aspecto general" y que "durante la entrevista, se encuentra consciente, orientado, atento, con pensamiento, juicio y raciocinio conservados, no apreciándose alteración de las facultades mentales", recogiendo luego la "historia de drogadicción", "según sus propias manifestaciones" (el subrayado es nuestro), sobre las que, luego, la informante hace sus propias consideraciones. Este informe no consta haya sido ratificado ante la autoridad judicial ni la perito ha comparecido al juicio oral. b) Al folio 516, obra un oficio del Centro Provincial de Drogodependencias de la Diputación Provincial de Cádiz, en el que se dice que Jose Miguel acudió al mismo, por vez primera el 25.1.95, diagnosticándosele dependencia a opiáceos de once años de evolución, y que inició el tratamiento con metadona desde el 13 de abril de 1995 hasta el 4.5.1997, por alta terapéutica. El paciente ha acudido posteriormente al Centro reiniciando de nuevo el programa de mantenimiento con metadona, sin conseguir abstinencia. En diciembre de 2000 acude por última vez, "por lo que no podemos informar sobre su evolución" (el subrayado es nuestro también). Ninguna prueba pericial se acompaña, ni se relaciona en el anterior oficio, ni se ha aportado al juicio oral prueba alguna relacionada con el mismo. c) A la vista del juicio oral, únicamente compareció, como perito, el Médico Forense Don Romeo , al que solamente se le preguntó sobre las lesiones sufridas por el denunciante a las que se refiere el parte obrante al folio 191 (v. f. 520).

Nos encontramos, pues, con unos elementos de juicio de relativa entidad. Respecto del informe de la Dra. Sara , es patente que -en cuanto se refiere a la drogadicción de la persona reconocida- cuanto se consigna y valora proviene de las propias manifestaciones del hoy recurrente. Por lo demás, el informe no ha sido ratificado ulteriormente ni sometido a contradicción. Y, en cuanto al oficio del Centro de Drogodependencias de Cádiz, importa destacar, de un lado, la ausencia de toda referencia a prueba pericial alguna, así como a la posible gravedad e intensidad de la drogadicción, y, de otro, que al hoy recurrente le fue dado el alta terapéutica en mayo de 1997 y que la última vez que el interesado acudió al Centro fue en diciembre de 2000, por lo que nada pueden informar sobre su evolución. A este respecto, importa destacar que el hecho enjuiciado en esta causa fue cometido en septiembre de dos mil uno. Nos hallamos, sin la menor duda, con una casi total ausencia de prueba sobre la cuestión debatida.

Si a la falta de una prueba incuestionable de la drogadicción, pues no consta ni su intensidad ni la posible afectación de las facultades del hoy recurrente (la Dra. Sara , que le reconoció, dijo que no le apreciaba "alteración de las facultades mentales"), unimos las características propias de la conducta enjuiciada, en la que no puede hablarse de reacción repentina e improvisada sino más bien de un plan bien calculado, y, por otra parte, no puede hablarse -ni nadie lo ha alegado siquiera- que los acusados actuaran en la forma que lo hicieron por la imperiosa necesidad de proveerse de droga, hemos de llegar a la conclusión de que la decisión del Tribunal sentenciador sobre esta materia -con independencia de su insuficiente motivación- es ajustada a Derecho y, por consiguiente, que no cabe apreciar la infracción legal que se denuncia.

Procede, en conclusión, la estimación parcial de este motivo, en cuanto se refiere concretamente al art. 242.2 del Código Penal y la desestimación de las restantes impugnaciones.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan Manuel .

QUINTO

Los tres primeros motivos de este recurso -como puso de manifiesto la Letrada recurrente en el acto de la vista- reproducen sustancialmente los correlativos motivos del anterior recurso. Así, en el primero, deducido por el cauce casacional del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), en relación con la aplicación indebida de los artículos 163.2 (detención ilegal) y 242.1 y 2 (robo con violencia) del Código Penal, reproduciéndose prácticamente los mismos argumentos del correspondiente motivo del recurso anterior. En el segundo, por el mismo cauce casacional, se denuncia igualmente la vulneración del derecho a un proceso justo y con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, por no haber accedido el Tribunal de instancia a la práctica del careo solicitado por la defensa de los acusados. Y el motivo tercero, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 163.2, 242.1 y 2 y 147.1 del Código Penal, y por falta de aplicación del art. 21.2ª (atenuante de drogadicción) del mismo cuerpo legal.

En cuanto al primer motivo, por las razones expuestas al examinar el posible fundamento del motivo correlativo del recurso anteriormente estudiado, que se dan por reproducidas aquí, procede su desestimación. E igualmente, y por similares razones, procede la estimación parcial del segundo motivo, esto es, en cuanto al apartado 2 del art. 242 del Código Penal se refiere, con desestimación de los restantes extremos.

En cuanto al motivo tercero, baste decir que, respecto de este acusado y en cuanto a su posible drogadicción, obra en los autos un oficio del Centro de Drogodependencias de la Diputación Provincial de Cádiz (f. 515), en el que se hace constar que Juan Manuel acudió al mismo por primera vez el 25.1.95, diagnosticándosele dependencia opiáceos. Inició programa de mantenimiento de metadona desde el 13 de abril de 1995 hasta el 4.5.1997 por alta terapéutica; durante un año se incorpora al programa de reinserción social "Red de artesanos", completando el programa hasta su finalización el 31.7.1997. "El paciente ha acudido posteriormente al Centro sin demandas claras de seguimiento, por lo que no se puede informar sobre su evolución" (el subrayado es nuestro). Ningún otro documento o informe pericial obra sobre el tema aquí cuestionado. Consiguientemente, por las mismas razones expuestas en el cuarto Fundamento Jurídico de esta resolución, que damos por reproducidas aquí, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

El cuarto motivo de este recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368 (delito de tráfico de drogas), 550 y 551 (atentado a agente de la autoridad) y 617.1 (falta de lesiones, causadas al referido agente).

El cauce procesal elegido, como ya hemos dicho anteriormente, impone a la parte recurrente el pleno respeto del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.), que, en el presente caso, han sido calificados jurídicamente de forma correcta; pues los hechos que se declaran probados en relación con este acusado (estar en posesión de una cantidad de drogas (45 comprimidos de Trankimazin y 70 gramos de hachís con 10,76 % de THD), de las que no consta siquiera que fuera adicto a su consumo, y que, en cualquier caso, constituyen una cantidad de droga superior a la que se puede reconocer como de razonable posesión por un consumidor medio, son constitutivos de un delito contra la salud pública, por posesión de droga no susceptible de causar grave daño a la salud de las personas con intención de traficar con ella (la inferencia del Tribunal de instancia sobre este particular no puede considerarse absurda -art. 386 LEC- ni arbitraria -art. 9.3 C.E.-). El acometimiento al funcionario policial que se hallaba realizando la diligencia de entrada y registro en el domicilio donde fue detenido el hoy recurrente constituye, sin la menor duda, un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal. Y, finalmente, las lesiones causadas con tal acometimiento constituyen una infracción penal autónoma y diferente del atentado y deben ser calificadas como una falta de lesiones del art. 617.1 dado que no precisaron tratamiento distinto de la primera asistencia.

A la vista de lo expuesto, no es posible apreciar ninguna de las infracciones legales denunciadas en este motivo, que, como ya dijimos al examinar el primer recurso, debieron ser objeto de motivos de casación independientes.

Procede, en definitiva, la desestimación de este cuarto motivo.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA Marina .

SÉPTIMO

El único motivo de este recurso, ha sido deducido al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., y en él se denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 163.2 (detención ilegal), 242.1 y 2 (robo con violencia), 147.1 (lesiones), e indebida falta de aplicación del art. 21.2ª (atenuante de drogadicción); preceptos, todos, del Código Penal.

Los argumentos expuestos en el desarrollo de este motivo coinciden sustancialmente con los de los dos recursos ya estudiados. Por consiguiente, reiterando las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos de este resolución en los que se ha examinado el posible fundamento de los distintos motivos del recurso de casación formulado por el acusado Jose Miguel , procede la desestimación de este motivo en cuanto se refiere a los delitos de detención ilegal y lesiones; y la estimación parcial en cuanto se refiere al apartado 2 del art. 242 del Código Penal, referente al subtipo agravado de robo con violencia, por el uso de armas o de otros instrumentos igualmente peligrosos.

Finalmente, en cuanto se refiere al tema de la drogadicción (art. 21.2ª C. Penal), es preciso decir que en los autos obra un oficio del Centro de Drogodependencias de la Diputación Provincial de Cádiz (f. 514), en el que se hace constar que Marina asistió a dicho servicio desde el 20.3.1997 hasta el día 14.7.2000 de forma discontinua, que fue diagnosticada de dependencia a opiáceos, con evolución desfavorable y sin contactos desde julio del 2000, concluyendo que "no podemos informar de la situación actual, al no estar dicha persona, en estos momentos, en tratamiento" (el subrayado es nuestro), sin que exista en la causa ningún otro elemento probatorio del padecimiento alegado. Consiguientemente, por las mismas razones que en el caso del acusado Juan Manuel , no es posible apreciar en su conducta la atenuante pretendida.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de esta última infracción.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial del motivo tercero de los recursos de Jose Miguel y Juan Manuel , y al único de Marina , contra Sentencia de fecha 11 de octubre de 2002 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida a los mismos por delitos de detención ilegal, robo con violencia y lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de instancia, a los efectos legales opotunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Lucar de Barrameda (Cádiz) incoó Procedimiento Abreviado núm. 6/2002 por delitos de detención ilegal, robo con violencia e intmidación en concurso ideal con delito de lesiones, atentado a agente de la autoridad en concurso ideal con falta de lesiones y tráfico de drogas, contra Marina , con DNI núm. NUM002 , hija de Manuel y de Carina , nacida el día 12 de febrero de 1970, natural y vecina de Sanlúcar de Barrameda, Juan Manuel , con DNI núm. NUM003 , hijo de Oscar y de María , nacido el día 28 de octubre de 1971 en Barcelona, y vecino de Sanlúcar de Barrameda, y contra Jose Miguel , con DNI núm. NUM004 , hijo de Oscar y de María , nacido el día 28 de octubre de 1971 en Badalona (Barcelona) y vecino de Sanlúcar de Barrameda; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha once de octubre de 2002, que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, con las precisiones que se hacen en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia decisoria de estos recursos, salvo en cuanto se refiere al delito de robo con violencia en las personas que se imputa a los tres acusados, por cuanto el hecho únicamente es constitutivo de un delito del art. 241.1 del Código Penal, por las razones expuestas en los correspondientes fundamentos de la sentencia de este Tribunal, que se dan por reproducidos aquí. Consiguientemente, no es de aplicación a los hechos declarados probados el art. 242.2 del Código Penal, lo cual ha de reflejarse en la penalidad de las conductas enjuiciadas.

SEGUNDO

En cuanto se refiere a las penas que deben imponerse a los acusados por el delito de robo con violencia en las personas, que el Tribunal de instancia ha estimado que constituye un concurso medial con el delito de detención ilegal (art. 77.2 del C. Penal), ambos delitos deberán sancionarse con la pena prevista para la infracción más grave (en este caso el art. 241.1 del Código Penal), que es de prisión de dos a cinco años, en su mitad superior (esto es, de tres años y seis meses a cinco años), por cuanto dicha pena no es superior a la que resultaría de acumular las penas que podrían imponerse separadamente a ambas infracciones (dado que el delito de detención ilegal está castigado con pena de prisión de dos a cuatro años -v. art. 163.1 y 2 C. Penal-).

En orden a la individualización de la pena, dentro del anterior marco legal, hay que tener en cuenta: en lo que respecta al acusado Jose Miguel , que se ha apreciado en su conducta la agravante de reincidencia (art. 22.8ª C. Penal), por ello deberá imponérsele la pena correspondiente en su mitad superior (art. 66.3ª C. Penal), por ello, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que se le atribuyen, estima procedente este Tribunal imponerle la pena correspondiente en su límite máximo, es decir, cinco años de prisión. Y, por lo que se refiere a los otros dos acusados, en quienes no se ha apreciado la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, teniendo en cuenta, como se ha dicho, la gravedad de los hechos y la peculiar forma de cometerlos, dada la compleja trama diseñada por todos los acusados para sorprender a la víctima, estimamos procedente imponerles la pena de prisión de cuatro años y seis meses, tal como autoriza el art. 66.1ª del Código Penal.

Que condenamos a los acusados Jose Miguel , Juan Manuel y Marina , como responsables, en concepto de autores, de un delito de detención ilegal y otro de robo con violencia en las personas, ya definidos, en concurso medial, concurriendo en el primero la agravante de reincidencia, y sin que concurra circunstancia modificativa alguna respecto de los otros dos acusados, a las siguientes penas:

A Jose Miguel , la pena prisión de cinco años. Y,

A Juan Manuel Y Marina , la pena prisión de cuatro años y seis meses.

En lo demás, se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Dada la reducción de las penas impuestas a los condenados llevada a cabo en esta sentencia, notifíquese el fallo de la misma, por medio de "fax", a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz de la que procede la causa, a los efectos legalmente procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis-Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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