SAP Alicante 122/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2011
Fecha28 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 32/2010

J/O NÚM. 409/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de ALICANTE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 23/04 DE INSTRUCCIÓN UNO DE IBI

SENTENCIA Núm. 122/11

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ

En Alicante a 28 de marzo de 2011

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 410/09, de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 409/2008 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 23/04 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Ibi, por delito de LESIONES; Habiendo actuado como parte apelante-apelados Hipolito representado por el procurador D. David Giner Polo y asistido del letrado D. Eliseo José Dura Juan, y Luis representado por la procuradora Dña. Sonia María Budi Bellod y asistida de la letrada Dña. María Teresa Frade Sánchez y, como parte apelada el Ministerio Fiscal.

I -ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " UNICO.- Sobre las 4#00 horas del día 18-11-01, el acusado Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el pub Salem, sito en la C/ Conil de Ibi, acercándose a la barra para pedir una consumición, iniciando una discusión con Hipolito, también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien en un momento dao empujó, empujón que le devolvió Hipolito, propinándole seguidamente un puñetazo, que asimismo Hipolito, también devolvió. A consecuencia de los hechos Luis sufrió fractura del tabique nasal, para cuya curación precisó de reducción manual de dicha fractura e inmovilización. Tardó 15 días en curar, con incapacidad para sus ocupaciones habituales. Hipolito, sufrió tumefacción dolorosa en región molar derecha con disfunción de la articulación temporomandibular derecha; preció para su curación de férula ortopédica interdental, antiinflamatorio, analgésicos, miorrelajantes y condroprotectores. Tradó 100 días en curar sin incapacidad."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Luis Y Hipolito, como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de n delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y la mitad de las costas causadas. Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil Luis deberá indemnizar a Hipolito en la cantidad de 3.000 euros y este a su vez a Luis en la cantidad de 900 euros, compensándose ambas indemnizaciones hasta el límite de la menor".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Hipolito Y Luis se interpuso el presente recurso alegando por la representación de Hipolito se alega infracción de precepto legal (artículo 147 CP ). Por la representación de Luis se alega infracción de precepto constitucional y error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como único motivo de recurso se alega por la representación de Hipolito infracción, por indebida aplicación, del artículo 147 CP .

Considera el recurrente que las lesiones causadas a Luis no precisaron de tratamiento médico para su curación, requisito exigido por dicho precepto para que el menoscabo físico producido de forma intencional pueda ser calificado como delito. En consecuencia, considera que los hechos debieron ser calificados como una falta de lesiones del artículo 617.1 CP .

Existe una Jurisprudencia uniforme recaída interpretando el artículo 147 del Código Penal y, en concreto, la expresión "tratamiento médico". Entiende el Tribunal Supremo que se trata de un concepto normativo cuyo contenido debe ser rellenado por los órganos judiciales. Debe entenderse por tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a procurar la sanidad del lesionado y ordenada por un facultativo. Puede consistir en la prescripción de fármacos o en la fijación de determinados comportamientos, tales como dietas alimenticias ejercicios de rehabilitación observancia de reposo, etc. No se encuentra contenido en dicho concepto el simple diagnóstico o la pura prescripción médica. El tratamiento debe ser el medio objetivamente indicada para la curación de las lesiones, con independencia de que, de facto, el lesionado observe, no, las prescripciones médicas. En este sentido podemos recordar las SSTS de 23 de febrero de 1998, 22 de marzo de 1999, 1 de diciembre de 2000, 25 de abril y 3 de julio de 2001, 3 de octubre de 2003, 22 de mayo de 2004, 19 de diciembre de 2005 y 26 de enero de 2006, entre otras.

En autos constan dos informes de sanidad referidos a Luis . El primero fue emitido el 9 de abril constando como lesión la fractura del tabique nasal, indicando que como tratamiento requirió de una primera asistencia con reducción manual de la fractura e inmovilización

El segundo es 11 de junio de 2002, describiendo el mismo cuadro médico, para concretar que: "Dichas lesiones... han precisado la asistencia facultativa inicial y la vigilancia y/o curas consecutivas a la misma sin que hayan precisado tratamiento médico o quirúrgico especializado"

La existencia de una reducción manual de la fractura y el posterior seguimiento de su evolución constituye, conforme la Jurisprudencia citada, un supuesto de tratamiento médico. La vigilancia por el facultativo de la corrección de la fractura tiene dicho carácter como de forma muy reiterada ha establecido la Jurisprudencia. A título de ejemplo podemos citar tres Sentencias del Tribunal Supremo.

La primera de 2 de noviembre de 2002, no puede ser más concluyente al manifestar que:

"Tratándose en el caso presente del sufrimiento por la víctima de una fractura ósea con desviación de tabique nasal hay que señalar que el criterio médico es la necesidad de tratamiento posterior a la primera asistencia y así ha sido recogido en algunas sentencias de esta Sala como la de 21 de octubre de 1997 que ha señalado en términos generales la necesidad de tratamiento curativo de las fracturas óseas y, más en concreto y relacionado con tal necesidad en los casos de fracturas que afectan a la zona nasal, en las de 19 de noviembre de 1997 y 8 de junio de 1999. Por ello, en el presente caso, los hechos merecían la calificación de delito".

En idéntico sentido afirma la STS de 23 de octubre de 2008 :

En efecto, la fractura de los huesos propios de la nariz, constituye una lesión traumática que altera la configuración de la anatomía humana y que...

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