SAP Barcelona 99/2009, 28 de Enero de 2009

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2009:1098
Número de Recurso10/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución99/2009
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.

ltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veintiocho de Enero del dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 55/08. Rollo de Sala núm. 10/09, sobre delitos contra la integridad moral y faltas contra las personas, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Constantino , representado por el Procurador Don Manuel Oliva Rosell y defendido por el Letrado Don Fermín Gavilán Pasarón y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Don Emilio y Doña Olga , representados, respectivamente, por las procuradoras Doña María Blanca Quintana Riera y Doña Esther Portulas Comalat, y defendidos por el Letrado Don Miquel Castillo Mc Mahon , siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada, si bien por lo que a éstos respecta con las siguientes modificaciones :

Primera

Se suprime la referencia a tener Don Constantino antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y

Segunda

Se añade al final de los hechos probados el siguiente párrafo : "Don Constantino sufre un trastorno mixto de personalidad con predominancia de rasgos B, encontrándose el día de los hechos bajo los efectos de una ingesta previa de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, teniendo ligeramente alteradas sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol".

Segundo

-- Con fecha 20 de Octubre del 2008, y por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Arenys de Mar, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 55/08 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero

-- Apelada la sentencia por Don Constantino , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 22 de Enero del 2009 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionaran.

Segundo

-- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero

-- El primer motivo del recurso de apelación formalizado por Don Constantino denuncia error en la apreciación de la prueba con relación al informe pericial del Dr. Raúl y, consiguientemente, infracción de precepto legal por inaplicación de lo dispuesto en el art. 21 núm. 1º del Código Penal en relación con el art. 20 núm. 1º del mismo cuerpo legal, con base en entender que del precitado dictamen pericial se desprende la base fáctica necesaria para apreciar la precitada circunstancia eximente incompleta

Razona el apelante que conforme al informe pericial emitido por el Dr. Don Raúl aportado por la defensa al plenario el mismo sufre "consumos abusivos patológicos de alcohol" y un "trastorno mixto de personalidad con predominancia de rasgos B (psicopático, límite y narcisista)", lo que le provoca que "sus capacidades tanto intelectivas como volitivas se encuentren prácticamente anuladas durante los graves episodios de abusos patológicos de alcohol", y considerando que dicho informe debió ser admitido a efectos probatorios considera que el mismo constituye base fáctica adecuada para la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica.

Antes de entrar en el examen del presente motivo impugnatorio recordemos que, conforme la jurisprudencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben de estar tan probadas como los mismos hechos (por todas S.TS. 45/2002, de 25 de Enero).

Lo primero que debe hacerse constar es que sorprende que un informe pericial emitido por un médico psiquiatra adolezca de una irregularidad tan manifiesta como incluir en los trastornos de tipo B tan sólo los de carácter psicopático, límite y narcisista y no mencione el antisocial, siendo de común conocimiento médico las diferentes repercusiones que sobre la imputabilidad tienen el trastorno antisocial de la personalidad y el trastorno límite de la personalidad, irregularidad que afecta calificadamente a la credibilidad que debe merecer el mencionado informe pericial.Pero es que, aún admitiendo a los puros efectos dialécticos, la virtualidad probatoria del informe pericial antedicho, el mismo liga la calificada afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado a episodios de "abuso patológicos de alcohol", no al simple consumo de alcohol, y del examen de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio no se puede considerar probado tal consumo patológico de alcohol.

Efectivamente, y por lo que se refiere al examen de las actuaciones se desprende que Don Constantino no precisó de asistencia médica alguna ni en sede policial ni en sede judicial, siendo obvio que de haber mediado un consumo "patológico" de alcohol habría sido imprescindible dicha asistencia médica, cuando menos en sede policial.

De otra parte, y con referencia a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral las mismas no son uniformes, pues el policia local de Canet con carnet profesional núm. NUM000 manifestó que ambos acusados parecían estar influenciados por sustancias o alcohol, no obstante lo cual precisó que a su juicio el hoy recurrente era consciente de lo que hacia ; en el mismo sentido se pronunció el agente con carnet profesional núm. NUM001 ; Don Emilio no pudo precisar si los acusados estaban o no borrachos ; Don Abelardo si consideró que ambos acusados iban bebidos ; Don Benito consideró que los acusados podría ser que fuesen un poco bebidos ; por el contrario Don Cosme no apreció que Don Constantino y Don Juan Pablo fueran bebidos, ignorando si podían estar o no drogados, mientras que, por último, Doña Carmen que no creía que fueran bajo los efectos del alcohol, pero si bajo los efectos de algo.

En definitiva, tanto del examen de las actuaciones como de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral el Tribunal entiende que no puede considerarse inequívocamente probado que Don Constantino hubiera efectuado un abuso patológico de alcohol, si bien del conjunto de las declaraciones testificales practicadas en el plenario puede aceptarse que había existido un consumo previo, bien de alcohol, bien de sustancias estupefacientes, lo que unido a su trastorno de personalidad se tradujo en una disminución de sus facultades de autocontrol, por lo que es de apreciar la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, del art. 21 núm. 6º del Código Penal en relación con el núm. 1º del art. 21 y núm. 1º del art. 20 del mismo cuerpo legal.

El motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, ser estimado parcialmente.

Cuarto

-- El segundo motivo del recurso de apelación formulado por Don Constantino denuncia error en la apreciación de las pruebas con relación a su condena como autor de un delito contra la integridad moral y, consiguientemente, infracción de precepto legal por aplicación indebida de las previsiones del art. 173 del Código Penal .

EL art. 173 ap. 1 del Código Penal dispone que : "El que inflingiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".

La doctrina ha considerado que las notas expresivas del trato degradante son las de humillación o envilecimiento y, en definitiva, la reducción de la persona a la categoría de cosa, entendiendo que el trato debe consistir en una intervención sobre la persona del sujeto pasivo que tenga un efecto inmediato sobre su esfera corporal, bien consista en una agresión física, en la sumisión de la víctima a ciertas condiciones o situaciones, bien en obligarla a realizar determinadas conductas bajo la conminación de causarla un mal mayor, sin que, por lo dicho, quepa calificar como trato degradante una mera agresión verbal, supuesto que, en su caso, deberá...

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