ATS 100/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:690A
Número de Recurso881/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución100/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº 44/2002, se interpuso Recurso de Casación por Ignaciomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis Gómez López-Linares.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a cuatro motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha diecinueve de junio de dos mil tres, en la que se le condenó como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización al perjudicado y pago de las costas procesales.

El motivo, con base procesal en el art. 849.2 de la LECrim., se formula por error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Se denuncia el indicado error atinente a la falta de aplicación de la atenuante de legítima defensa o analógica del art. 21.6 del CP, y pese a la invocación de la tutela judicial efectiva, nada se dice al respecto, pues el recurrente se limita a invocar como documentos acreditativos del error las distintas declaraciones del procesado, del denunciante y de la testigo, y de su análisis concluye la procedencia de apreciar las circunstancias que señala.

  2. El cauce procesal elegido demanda la cita de los documentos que acrediten el error que se denuncia, con expresa indicación de las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la resolución recurrida, junto con la inexistencia de prueba alguna contradictoria, y la exigencia de lo que la jurisprudencia denomina la "literosuficiencia" del propio documento, esto es, la entidad probatoria del mismo, que debe acreditar lo que se pretenda sin necesidad de acudir a otros medios probatorios complementarios ni a complejos razonamientos (STS 14-11-03).

    Y como es sobradamente conocido, las manifestaciones de acusados y testigos, aunque están documentadas en los autos, no por ello constituyen verdaderas pruebas documentales a efectos casacionales, pues no constituyen otra cosa que pruebas personales. No se trata, pues, de documentos (STS 25-5-01).

    Los derechos fundamentales a un juicio justo y a la tutela judicial efectiva se diversifican en una serie de derechos subjetivos que pueden sintetizarse en el derecho a intervenir en el proceso desde el primer momento de su incoación (art. 118 LECrim.), a solicitar las diligencias y los medios de prueba que se estimen pertinentes para la defensa del acusado, a intervenir en la práctica de todos ellos ejercitando el derecho de contradicción, y a recibir del Tribunal una respuesta a sus pretensiones debidamente razonada y fundada en Derecho. Todos estos derechos han sido respetados en el presente caso (STS 3-10-03).

  3. En el presente caso, es evidente que la parte recurrente no ha cumplido las exigencias inherentes al cauce casacional elegido y, por tanto, por esa sola razón debe ser inadmitido a trámite este motivo (art. 884. 4º y 6º LECrim).

    Mas, con independencia de lo dicho, es evidente que lo que en el desarrollo del motivo se persigue no es otra cosa que atacar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia con olvido de que el cauce procesal elegido tiene una finalidad distinta de la pretendida por la parte recurrente y la valoración de las pruebas es función procesal que corresponde exclusivamente al Tribunal (art. 741 LECrim. y art. 117.3 C.E.).

    De otro lado y respecto de la tutela judicial efectiva que -al igual que se verá en los dos siguientes motivos del recurso- meramente se cita por el recurrente al enunciar el motivo, ni se contiene denuncia concreta alguna ni el tenor de la argumentación del recurrente permite sostener infracción de tal derecho, pues no lo es el obtener una respuesta fundada en derecho a una pretensión aunque tal respuesta sea contraria a lo pretendido, lo que exime de mayores consideraciones acerca de esta cuestión.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

El siguiente motivo se formula por error de hecho al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por inaplicación de la atenuante de drogadicción y consumo de bebidas alcohólicas del art. 21.2 en relación con el 20.2 o analógica del art. 21.6 del CP e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Junto a la designación de las declaraciones de procesado, denunciante y testigo se citan las del médico forense, en su informe, para argumentar que la concurrencia de la atenuante ha quedado plenamente acreditada.

  2. E l motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

    1. porque los informes periciales son pruebas personales y, por tanto, no son propiamente "documentos" (que es a los que se refiere específicamente el núm. 2º del art. 849 de la LECrim.).

    2. porque la jurisprudencia sólo excepcionalmente reconoce a los informes periciales la consideración de documentos "a efectos casacionales", cuando no existiendo en la causa más que uno, o varios plenamente coincidentes, y careciéndose en la causa de cualquier otro medio probatorio respecto del extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de manera parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes de las mantenidas por los peritos, sin una explicación razonable. Circunstancias que, de modo evidente, no concurren en el presente caso.

    Y, c) porque lo que, en definitiva, hace la parte recurrente -nuevamente en este motivo- es tratar de efectuar una valoración de las pruebas obrantes en la causa en forma distinta a como la ha llevado a efecto el Tribunal sentenciador, desconociendo la exclusiva competente del mismo para ello (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.) (STS 5-11-03).

  3. Efectivamente, las declaraciones de los interesados no tienen naturaleza documental, como se dijo antes, -amén de que los testigos no declararon en el juicio que el acusado estuviese borracho- y el contenido del informe médico no contradice en absoluto las conclusiones fácticas del tribunal, pues indica la ausencia de patología mental en el momento del reconocimiento y la imposibilidad de determinar que en el momento de los hechos existieran circunstancias de suficiente intensidad para modificar la comprensión de los hechos o la capacidad de actuar conforme a dicha comprensión, y en el plenario el forense añadió que el acusado refirió consumo de sustancias tóxicas y que en el momento de la exploración no notó en él consumo habitual de sustancias o alcohol, ni deterioro alguno.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.6 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo nuevamente al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba dada la inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del CP e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que el error se acredita por las distintas declaraciones de procesado, denunciante y testigo, que demuestran que existió la circunstancia pretendida, pues se utilizó contra el acusado un spray antiviolación y recibió patadas por parte del denunciante.

  2. La cuestión que ahora se plantea aquí, por suponer una cuestión nueva como es notorio, estaría vedada a la casación, por suponer una deslealtad procesal e impedir al órgano jurisdiccional competente examinar contradictoriamente el extremo de que pudiera tratarse, dejando abierta la posibilidad de que un órgano superior pudiera revisar lo resuelto sobre el particular en la instancia. (STS 26-4-99).

    Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo (STS 19-6-02).

  3. No sólo la cuestión que ahora se plantea no se debatió en la instancia, pues no se interesó por la defensa la estimación de la atenuante de arrebato, sino que es nuevamente imposible sustentar un error de hecho en la valoración de declaraciones testificales por tratarse de pruebas personales y no de documentos. Y además las manifestaciones de los testigos y aún las del propio acusado no acreditan el estado anímico que se pretende ni tampoco que ese hipotético estado proviniese de la actuación anterior del denunciante. El mismo acusado se limitó en el plenario a señalar que no agredió a nadie, que cuando le gasearon se tiró al suelo y le dieron patadas, que no veía nada y perdió el conocimiento totalmente, y el lesionado y la testigo declararon que el acusado llegó y se metió en la discusión, que estaba muy alterado y llegó "metiéndose" con todo el mundo, buscando bronca y sin provocación por el denunciante.

    Carece de justificación el motivo que nuevamente pretende revisar la labor de valoración probatoria efectuada en la instancia, ignorando el ámbito de la denuncia casacional.

    Procede la inadmisión del motivo conforme establecen los arts.884.6 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que la sentencia recurrida condena al procesado al abono de una indemnización que resulta excesiva a la capacidad y solvencia económica del acusado, siendo inaccesible a sus posibilidades.

  2. Cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad (v. ss. 27 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1.996 y 23 de marzo de 1.999, entre otras). En cualquier caso, es principio capital en esta materia que el Tribunal no puede conceder más de lo pedido por la acusación (STS 23-1-03).

    Con carácter general y al margen de la responsabilidad civil dimanante del tráfico automovilístico, es preciso reconocer que el legislador no indica a los Jueces y Tribunales método alguno para fijar la indemnización (v. arts. 113 y 115 C. Penal), de tal modo que el juzgador ha de acudir a unos principios generales tales como el de que en la sentencia se debe determinar el alcance del daño a indemnizar, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara -como efectivamente lo es, aunque se ejercite en un proceso penal-, que -igualmente en la medida de lo posible- ha de razonarse la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta, además, que ésta solamente podrá ser revisada cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal supere la reclamada por las partes acusadoras (STS 18-9-03).

  3. Dado que una vez más el recurrente acude a la vía del error de hecho sin atenerse en absoluto a los requisitos de este cauce, pues en este caso ni tan siquiera cita documento alguno para acreditar la equivocación que denuncia, ha de destacarse que su pretensión resulta inatendible.

    Pero es que en cualquier caso, el argumento de la falta de capacidad económica del acusado para atender al pago de la indemnización fijada a favor del lesionado es ajeno al criterio legal y jurisprudencial para la determinación de la responsabilidad civil.

    En este supuesto, las cantidades reconocidas por el Tribunal de instancia -1080 euros por lesiones y 603 euros por secuelas- son inferiores a las solicitadas por la acusación -300.000 pesetas en total- y el juzgador, al determinar la cuantía de las correspondientes indemnizaciones, ha puesto de relieve que las mismas pueden tomar en consideración de forma orientativa el sistema de valoración previsto en la Ley 30/95 aplicable a los supuestos de accidentes con motivo de la circulación de vehículos, lo que así se ha hecho en la sentencia, pero sin olvidar que la entidad de las conductas causantes de los perjuicios es distinta y que el perjuicio moral asociado a ser víctima de un actuar intencionado es mayor. Y atendiendo a estos razonamientos que explica en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida se fija la indicada indemnización, sin incurrir en error ni infracción alguna, pese a lo alegado por el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.6 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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