STS 1477/2003, 5 de Noviembre de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:6880
Número de Recurso2255/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1477/2003
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación Particular Dª Laura , contra sentencia de fecha 23 de julio de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Granada en causa seguida a Pedro Jesús por delito contra la libertad sexual, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas y el acusado recurrido representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Guadix, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 95/2001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que con fecha 23 de julio de 2.002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1) Con fecha 29 de septiembre de 1.997, se dictó sentencia de separación de los cónyuges Pedro Jesús , hoy acusado, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Laura , aprobándose el convenio regulador suscrito por ambos en el que se establecía que el padre podía tener en su compañía a la hija menor habida del matrimonio Amparo , desde las 16 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo y ello hasta que la menor cumpliese la edad de tres años, una vez cumplida la indicada edad el padre podría tener a la hija en su compañía desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, durante fines de semana alternativos y de acuerdo con dichas medidas era recogida la menor en Granada en el domicilio de la madre primero por el padre y luego por éste y la abuela paterna.- 2) Laura presentó el día 23 de febrero de 2001, denuncia contra su ex-esposo Pedro Jesús , sin antecedentes penales, afirmando que éste desde aproximadamente principios del año 2000 y con motivo del derecho de visitas que tenía concedido por el Juzgado de Familia, llevó a cabo diversos tocamientos en los órganos genitales de su hija de cuatro años de edad Amparo , extremos que no han resultado suficientemente acreditados como ciertos en las presentes actuaciones".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: "Debemos absolver y absolvemos al acusado Pedro Jesús del delito contra la libertad sexual de que venía acusado en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por Dª Laura , recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Dª Laura formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 120.3 del propio texto en lo relativo a la motivación de las sentencias. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 120.3 del propio Texto. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos declarados probados en la sentencia "se ha incurrido en error iuris, infringiendo normas penales de carácter sustantivo y otros preceptos del mismo carácter que han debido ser observados en la aplicación de aquéllos". CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho resultante de documentos que obraban en autos. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuales eran los hechos que se consideraban probados. SEXTO: Quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que en la sentencia solo se expresaba que los hechos alegados por las acusaciones no se habían probado, sin hacer expresa relación de los resultaban probados.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el treinta de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, en sentencia de veintitrés de junio de dos mil dos, absolvió al acusado Pedro Jesús del delito contra la libertad sexual de que venía acusado, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, que le imputaban haber realizado tocamientos en los órganos genitales de su hija Amparo , de cuatro años de edad.

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación Laura , ex esposa del acusado, que ejercita en esta causa la acusación particular y ha articulado en su recurso seis motivos distintos: dos por quebrantamiento de forma (el quinto y el sexto), dos por vulneración de precepto constitucional (el primero y el segundo), uno por error de hecho (el cuarto) y otro por corriente infracción de ley (el tercero), cuyo estudio vamos a realizar siguiendo este orden, por razones lógicas de método jurídico y por exigencias legales (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.).

SEGUNDO

El quinto motivo, por quebrantamiento de forma, ha sido deducido por el cauce procesal del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados".

Alega la parte recurrente que, en el relato de hechos probados, se dice: "... y de acuerdo con dichas medidas era recogida la menor en Granada en el domicilio de la madre primero por el padre y luego por éste y la abuela paterna"; y, después, añade que "el Tribunal no hace alusión en el resto de la sentencia a esta cuestión, quién o quiénes recogían a la menor, y tiene importancia porque se ignora de dónde extrae el Tribunal este dato, ..".

El vicio aquí denunciado -la falta de claridad en el relato de hechos probados- deberá ser apreciado cuando el juzgador lo haya redactado utilizando términos o frases ininteligibles, o haya incurrido en omisiones relevantes o empleado juicios dubitativos, de tal modo que resulte incomprensible el "factum" o vacío de contenido, y, por ello, no sea posible su calificación jurídica.

En cualquier caso, los defectos apuntados han de afectar a los aspectos jurídicamente relevantes del factum, cosa que, en el presente caso no sucede, pues, en último término, el extremo al que se refiere la parte recurrente -relativo a la persona que recogía en Granada a la niña que se dice víctima de los hechos imputados al acusado- es ciertamente irrelevante para el enjuiciamiento de la conducta denunciada.

Por lo demás, la lectura del relato fáctico de la sentencia recurrida permite comprobar que lo que en ella se dice es perfectamente comprensible y suficiente a los fines de su enjuiciamiento; por consiguiente, ningún obstáculo existe para calificar jurídicamente la conducta que en el mismo se describe.

Por lo dicho, el motivo carece de todo fundamento y, por ende, debe ser desestimado.

TERCERO

El sexto motivo, con sede procesal en los artículos 850 y 851 de la LECrim., se ha formulado "por entender (la parte recurrente) que en la sentencia sólo se expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados".

A juicio de la parte recurrente, "había de haberse hecho constar como hechos probados aquellos que a lo largo del texto de la sentencia no son excluidos ni descartados, así debía haberse hecho constar: En los períodos que la menor pasaba con su padre en el domicilio de éste y los abuelos paternos en la localidad de Alamedilla, la menor compartía dormitorio con su progenitor en una habitación dotada de dos camas. En estas ocasiones, el padre de la menor tocaba a la menor con el dedo en sus genitales causando disgusto, repugnancia y vergüenza a Laura, si bien no consta acreditado que tales tocamientos se hicieran con ánimo lascivo".

En cuanto se refiere al relato de hechos probados, es patente que corresponde al Tribunal sentenciador reflejar en el mismo todo y sólo aquello que el mismo considere debidamente probado por la prueba practicada, y únicamente en la medida que sea necesaria y se considere precisa para posibilitar su calificación jurídica. Por consiguiente, no es razonable pretender exigirle que incluya en el factum todos los extremos que las partes interesadas consideren pertinentes, desde su particular y, sin duda, interesado punto de vista, como la parte recurrente persigue en este motivo, donde echa en falta en el factum lo que el Tribunal no ha considerado probado en la forma precisa para imponer una condena penal.

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo, ya que no cabe apreciar el quebrantamiento de forma que en el mismo se denuncia, por las razones expuestas.

CUARTO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se formula porque la parte recurrente considera infringido el derecho "a la tutela judicial efectiva, sin que se produzca indefensión (art. 24.1 de la CE), en relación con el art. 120.3 del propio texto, en lo relativo a la motivación de las sentencias".

Dice la parte recurrente que "el relato de hechos probados afirma que los diversos tocamientos que D. Pedro Jesús llevó a cabo en los órganos genitales de su hija no han resultado suficientemente acreditados como ciertos en las presentes actuaciones"; y que, "para llegar a tal conclusión, se procede a valorar la declaración de la menor y los informes médicos psiquiátricos y psicológicos".

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente dice que "en ningún apartado de la sentencia se hace constar la forma en que procede a valorar la declaración de la menor, no se alude a las circunstancias concurrentes en la misma, se admite la probabilidad de sus afirmaciones ..., (pero) no se hace el menor comentario sobre la valoración de tal afirmación que es contradictoria con las declaraciones reiteradamente vertidas en la fase de instrucción y en el plenario, tanto por su progenitor como por la madre y el hermano de éste, (...). El Tribunal sólo toma en consideración el hecho de que la menor no reconociera haber visto el pene de su padre y que llevara el pijama puesto ...". Por lo que, en resumen, sostiene que existe una "falta absoluta de motivación".

El Tribunal de instancia, por su parte, pone de relieve la precariedad de las pruebas que ordinariamente existe en determinado tipo de delitos (como los de violación, en los que muchas veces se cuenta únicamente con el testimonio de las víctimas), junto con las exigencias inherentes al principio de presunción de inocencia (que demanda la existencia de una prueba de cargo suficiente que convenza al Juzgador sobre la realidad de los hechos imputados) y al acusatorio, en particular en lo relativo a la carga de la prueba (que incumbe a las acusaciones) (FJ 1º), lo que supone, en muchos casos, una evidente dificultad para el enjuiciamiento de este tipo de delitos; y también destaca que, en el presente caso, la prueba que puede utilizarse en contra del acusado "es, fundamentalmente, las declaraciones de la ofendida, sujeto pasivo de los presuntos contactos sexuales y los informes médicos, psiquiátricos y psicológicos".

Comienza el Tribunal examinando el testimonio de la menor y dice que, cuando se celebró el juicio oral tenía cinco años y que había declarado sobre hechos ocurridos cuando tenía tres y cuatro años, "lo que indudablemente debe ser analizado con mucha cautela, dada su corta edad y su ruptura familiar con el acusado"; por lo que, aun admitiendo "la probabilidad de que el relato que nos ofrece la niña sea veraz y pueda afirmarse que en la actualidad lo vivencia, sin embargo puede estar mezclada con otros datos que por su repetición los asume como realmente ocurridos, y en tal caso no se puede llegar a alcanzar la certeza penalmente necesaria que toda resolución de condena requiere", y, a este respecto, dice también el Tribunal "a quo" que "sus manifestaciones no fueron muy expresivas ni detalladas", y que de ellas "sólo puede achacarse al padre, en todo caso, el haberla tocado con el dedo y con la ropa puesta, y este simple dato que puede ser real o fabulado, o simplemente que en alguna ocasión con motivo de cogerla en brazos u otra manifestación de cariño paterno-filial, haya existido tocamiento en el culo o por la parte de los genitales sin ningún ánimo lascivo, y sólo como se ha dicho anteriormente, pero que luego con el tiempo y aprendizaje haya podido ser interpretado de otra manera por la menor" (FJ 2º).

En suma, el Tribunal tiene dudas fundadas sobre la realidad de los hechos denunciados, porque no descarta ninguna posibilidad: puede haber habido los tocamientos que se imputan al acusado, o simplemente una fabulación de la niña sobre el particular; en su caso, tales tocamientos -caso de haber existido- pueden haberse producido como manifestaciones de cariño propias de la relación paterno filial, sin ningún ánimo lascivo; y cabe también que la niña, con el tiempo, los haya podido dar una interpretación distinta. Pero el Tribunal no ha salido de sus dudas. Carece de la convicción necesaria para imputar los hechos al acusado y condenarle penalmente.

A la vista de lo expuesto, no cabe atribuir a la sentencia una falta de motivación (art. 120.3 C.E.). El Tribunal, en esencia, ha puesto de relieve como determinante de sus dudas: a) la corta edad de la niña; b) la ruptura familiar entre sus padres; y c) lo poco expresivas y poco detalladas que fueron las manifestaciones de aquélla.

A nadie, medianamente informado en estas materias, puede sorprenderle ni parecerle insuficientes o carentes de todo fundamento las razones expuestas por el Tribunal de instancia a la hora de valorar el testimonio de la menor. Sabido es que el niño, hasta cierta edad (sin duda mayor que la de la niña que ha depuesto en esta causa), no conceden importancia a la verdad por sí misma, por lo que, en principio, es absurdo pedir o exigir a un niño un testimonio veraz. Si a ello, se añade la conocida sugestibilidad infantil, los riesgos de las preguntas sugestivas hechas a los niños y la posibilidad de lo que se denomina "la mentira sugerida", y la no infrecuente utilización de la misma para perjudicar a terceras personas, particularmente en el ámbito familiar, y de modo especial en los casos de ruptura matrimonial, se llega fácilmente a comprender las dudas alegadas por el Tribunal sentenciador a la hora de valorar el testimonio de la niña, hija del acusado y de la denunciante. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional que se denuncia en este motivo. El Tribunal ha motivado suficientemente su decisión y, por ende, no cabe hablar ni de violación del derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, ni, por supuesto, de la obligación del Tribunal de motivar sus resoluciones. Lo que la parte recurrente pretende en este motivo no es otra cosa que llevar a cabo una valoración del testimonio de la menor desde su particular e interesado punto de vista, desconociendo la competencia exclusiva del Tribunal para valorar las pruebas, sin perjuicio, lógicamente, de su posible ulterior control jurisdiccional, desde la perspectiva de su racionalidad.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

QUINTO

Por el mismo cauce casacional que el primer motivo, se denuncia en el segundo idéntica vulneración de preceptos constitucionales (el derecho a la tutela judicial efectiva y la exigencia de motivación de las sentencias).

En el primero de los motivos -como hemos visto-, se examina cuanto afecta a la valoración de la declaración de la menor, y en éste todo lo referente a la valoración de los informes médicos, psiquiátricos y psicológicos.

En el desarrollo de este motivo, la parte recurrente recrimina al Tribunal de instancia que, en el análisis de los informes periciales, se haya limitado a decir que "han sido varios y contradictorios (sin expresar en qué consiste esa supuesta contradicción)", haciendo resúmenes de los mismos, unas veces erróneos y otras incompletos. El Tribunal -según la parte recurrente- ni siquiera ha hecho referencia a un importante informe (el emitido por el profesional que viene tratando a la menor). Se afirma también, en este motivo, que respecto del informe emitido por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado de Familia, se omite decir que tenía como única finalidad "el estudio de la menor y sus progenitores a fin de expresar el régimen de visitas que se considere adecuado".

Afirma, además, la parte recurrente -entre otros extremos- que igualmente se omite hacer referencia a "que la menor es una niña alegre y que interactúa con adultos sin dificultad, contestando a todo tipo de cuestiones siempre y cuando no se relacionen con el padre", y que "la Sala opta por compartir la conclusión de aquellos informes que se pronuncian por la no existencia de abusos sexuales". Se destaca igualmente que "en ninguno de los informes obrantes en autos se afirma (...) que la menor mienta o fabule", mientras "están faltando a la verdad tanto el padre como su hermano y madre, y resulta bastante indiciario el afán de ocultar este dato (que la niña ha dormido en la misma habitación que su padre); y, por último, se dice que "lo más llamativo es que el Tribunal descarte dos informes por hallar contradicción con lo afirmado por la menor en el plenario (que no había visto el pene de su progenitor)". "El Tribunal -se dice finalmente- parte de la afirmación de que la menor vivencia lo ocurrido, no llega a la conclusión de que mienta o fabule, pero toma de su declaración aquello que puede beneficiar al padre, haciendo caso omiso de cuanto le perjudica ...", por lo que entiende que se ha dado "un cumplimiento formal, que no real al mandato constitucional de motivación de las sentencias".

La argumentación del motivo, sin la menor duda, carece del fundamento preciso para que proceda su estimación.

Hemos de reconocer, ante todo, que -como afirma la parte recurrente- el informe emitido conjuntamente por la Trabajadora Social y la Psicóloga del Juzgado de Familia, tuvo por finalidad ilustrar a éste sobre la conveniencia de modificar el régimen de visitas de la niña, presunta víctima de los hechos imputados a su padre y que han dado lugar a la incoación de la presente causa, precisamente por esta circunstancia. Mas es evidente que, por ello mismo, lo que en dicho informe se hace constar puede ser de interés para el Tribunal que ha enjuiciar aquellos hechos en este procedimiento. De ahí que no sea procedente -como la parte recurrente pretende- excluir tal informe de los elementos probatorios que el Tribunal ha de valorar para formar su convicción en orden a la prueba de los hechos denunciados.

Por lo demás, lo que se desprende de los anteriores razonamientos de la parte recurrente no es otra cosa -de nuevo- que la pretensión de la misma de llevar a efecto una valoración de los informes periciales obrantes en la causa distinta de la del Tribunal "a quo", único competente para ello, como ya hemos dicho.

El Tribunal sentenciador ha examinado los distintos informes practicados en el proceso o aportados al mismo: a) el emitido por Doña Marí Jose (psicóloga) y Doña Concepción (psiquiatra), que concluyeron que "la niña no estaba influenciada y que podía ser objeto de tocamientos"; b) el emitido por Doña Mariana y Doña María Milagros (psicólogas), que manifestaron que "la niña les describió los tocamientos con dedos y la felación que ella le practica al padre"; c) el de Doña Elvira (psicóloga) y Doña Nieves (Psiquiatra), que se pronunciaron en el sentido de que "es muy probable que no hayan existido abusos sexuales, (y) puede haber manipulación desde el entorno materno"; d) el de Doña Ángeles (psicóloga forense), que dijo que "ella no apreció que hubiera abusos sexuales"; y e) como documental, el informe conjunto de la Trabajadora Social y Psicóloga del Juzgado de Familia, sobre modificación del régimen de visitas que, según el Tribunal "a quo", "viene a profundizar en la duda" (FJ 3º). Tras el anterior examen de las pruebas periciales -que, como el Tribunal subraya, "no son medios probatorios dirigidos a probar los hechos imputados al acusado, sino (...) a ilustrar a los Juzgadores acerca de la credibilidad o verosimilitud de lo declarado por la menor"-, el Tribunal entiende que debe compartir la conclusión de aquellos que se pronuncian por "la no existencia de los abusos sexuales", teniendo en cuenta -además de la falta de concordancia entre los diferentes informes- que la menor "manifestó en la vista oral que nunca vio el pito a su padre y que no le ha puesto nada en la boca", todo lo cual le lleva a decir que "el Tribunal tiene dudas más que razonables", y a reconocer el valor decisivo del principio de presunción de inocencia y el complementario de que, en la duda, (se debe) decidir a favor del reo" (FJ 4º), lo que conduce llanamente a la absolución del acusado.

La conclusión a la que es preciso llegar, a la vista de todo lo expuesto, es que, en el presente caso, no cabe hablar de falta de motivación de la sentencia recurrida (es escueta, pero suficiente, sobre todo para una sentencia absolutoria) y, por consiguiente, tampoco de vulneración del derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal sentenciador ha dado una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones de las partes, con independencia de que haya rechazado las formuladas por las acusaciones.

Visto el tenor literal de alguna de las afirmaciones del Tribunal de instancia ("que debe compartir la conclusión de aquellos que se pronuncian por la no existencia de los abusos sexuales"), estimamos oportuno destacar que, en realidad, tal afirmación no puede considerarse correcta; pues la absolución del acusado no trae causa de que el Tribunal sentenciador haya declarado probado que no han existido los abusos sexuales denunciados -que es lo que la anterior frase parece dar a entender-, cuanto de que el mismo "tiene dudas más que razonables" sobre la realidad de tales abusos, y, por ello, absuelve al acusado en méritos del principio "in dubio pro reo". Consecuencia jurídica (la absolución del acusado) que sería la igualmente procedente en el caso de que el Tribunal se hubiera formado la convicción de que los abusos sexuales denunciados no existieron en la realidad; pero es indudable que la consecuencia jurídica es cosa distinta del hecho causal de la misma. Ello, sin la menor duda, puede ser relevante en el ámbito de las decisiones que, sobre las relaciones de los padres con la hija, puedan ser tomadas, fuera del ámbito penal, por el Juzgado de Familia.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

El cuarto motivo, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos que obran en autos.

Los documentos citados en este motivo, para acreditar el error que en el mismo se denuncia, no son otros que los informes periciales obrantes en la causa. La parte recurrente afirma que el Tribunal ha hecho un breve resumen de tales informes "cometiendo errores y graves omisiones".

Tras la anterior afirmación genérica, la parte recurrente procede a realizar un examen detallado de los distintos informes con objeto de rebatir lo que sostiene el Tribunal: esto es, que existen contradicciones entre ellos. Parte para ello de otra afirmación -no acreditada- cual es la de que "los informes (...), al ser ratificados no fueron ampliados, modificados ni rectificados en extremo alguno". De este modo, se analizan, uno tras otro, con objeto de destacar sus coincidencias y compatibilidades, para llegar a la conclusión de que "las pruebas obrantes en autos y que han sido minuciosamente detalladas no dejan duda sobre la realidad de los abusos sexuales a los que el padre de Amparo la ha venido sometiendo ..".

Llegados a este punto, importa destacar que, en el motivo se reconoce inicialmente que "existen seis informes periciales en autos" (cuatro procedentes de la sanidad pública o del ámbito judicial, y dos de profesionales privadas). De ellos, la parte recurrente pretende excluir el emitido por las profesionales designadas por el padre -en el que se descalifica a las profesionales anteriores-, porque -según se dice en el motivo- "sus conclusiones son completamente ajenas a lo solicitado"; por ello, sostiene que "hay cinco informes" y que los mismos "son perfectamente compatibles y complementarios". Con tal finalidad, se incluye en dicho número el informe emitido por la "Unidad de Salud Mental Infantil", tras manifestar que el Tribunal sentenciador ni siquiera lo menciona.

Como hemos dicho, la parte recurrente pretende excluir de su valoración uno de los informes (el emitido por las profesionales designadas por el padre), por cuanto: 1) no se ajusta a lo solicitado; 2) descalifica sin fundamento los informes anteriores, a los que considera plagados de errores conceptuales; 3) descalifica a las profesionales anteriores; 4) descalifica el diagnóstico emitido por las anteriores profesionales; 5) interpreta "libremente" un episodio bastante curioso y que consta descrito en el informe, en el que se relata cómo la hija del acusado dijo "a casa e pueblo no"; 6) se interpreta como maquinación dolosa de la madre el hecho de que los informes emitidos en primer lugar (el de Salud Mental y María Milagros y Mariana obren unidos al procedimiento de separación; 7) reproducir y asumir como cierta la vida y costumbres del padre de la menor y su familia, pasando de informe psicológico a informe social; 8) dudosa interpretación de los tests aplicados a Pedro Jesús ; 9) elaboración de hipótesis sobre la forma de ocurrir los hechos sin más base que las manifestaciones de Pedro Jesús ; 10) que una de las informantes -Doña Elvira - informó a su Colegio Profesional que no había suscrito dichos informes. De todo lo cual deduce que existe una "parcialidad absoluta".

Tras estos argumentos, para justificar la exclusión del referido informe, se refiere la parte recurrente al informe de la Unidad de Salud Mental Infantil (en el que se detecta el importante bloqueo de la menor hacia este tema, (y se) considera probable el abuso sexual). Este informe -completamente ignorado por el Tribunal- lo considera la parte recurrente "especialmente valioso"; y, en cuanto al informe del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado de Familia, se afirma -como ya hemos dicho- que "no es emitido para valorar la realidad de los hechos objeto de las actuaciones, sino que tiene como única finalidad el estudio de la menor y sus progenitores a fin de expresar el régimen de visitas".

Por lo demás, la recurrente subraya que "en ninguno de los informes obrantes en autos se afirma (...) que la menor mienta o fabule". "Tres de los informes (el de Salud Mental ..., Salud Mental Infantil ... y el elaborado por María Milagros y Mariana ...) manifiestan su convicción de la existencia de abusos sexuales". El informe emitido por la Psicóloga de la Clínica Forense "no se pronuncia sobre la veracidad de lo sucedido por falta absoluta de cooperación de la menor". "El informe emitido por el Equipo Psicosocial no se pronuncia sobre el tema de los abusos sexuales, ya que no era éste su objeto". "El emitido a instancia del acusado (...) no se ajusta a lo solicitado", y es tildado de evidente "parcialidad y falta de profesionalidad".

Tras este particular análisis de los distintos informes, la parte llega a la conclusión anteriormente destacada, y, a partir de la misma, pretende que se estime el motivo, se case la sentencia y se condene al acusado.

De lo que resumidamente queda expuesto, se desprende claramente la conclusión de que el motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. porque los informes periciales son pruebas personales y, por tanto, no son propiamente "documentos" (que es a los que se refiere específicamente el núm. 2º del art. 849 de la LECrim.).

  2. porque la jurisprudencia sólo excepcionalmente reconoce a los informes periciales la consideración de documentos "a efectos casacionales", cuando no existiendo en la causa más que uno, o varios plenamente coincidentes, y careciéndose en la causa de cualquier otro medio probatorio respecto del extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de manera parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes de las mantenidas por los peritos, sin una explicación razonable. Circunstancias que, de modo evidente, no concurren en el presente caso. Y,

  3. porque lo que, en definitiva, hace la parte recurrente -nuevamente- en este motivo es tratar de efectuar una valoración de las pruebas obrantes en la causa en forma distinta a como la ha llevado a efecto el Tribunal sentenciador, desconociendo la exclusiva competente del mismo para ello (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

Finalmente, en el motivo tercero, con sede procesal en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley, por "error iuris"; afirmando la parte recurrente que este motivo "se basa en lo previsto en el art. 181 del Código Penal, precepto que sanciona los abusos sexuales, tipo por el que calificaron los hechos".

En el desarrollo del motivo, se dice que "la sentencia toma como base para la absolución del acusado el hecho de que la menor afirmase en el plenario llevar puesto el pijama o no haber visto el "pito" de su padre o que éste no se lo haya introducido en la boca, extremos, todos ellos, ajenos al tipo previsto en el art. 181 (del) Código Penal". "Parece ser que el Tribunal no ha tenido en cuenta la modificación de la calificación de los hechos efectuada por esta acusación al inicio de la sesión del plenario, .."; concluyendo que "el tipo que ha constituido la acusación impide tales valoraciones por parte del Tribunal, dado que, como se ha dicho, son ajenas a los hechos enjuiciados".

En los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, se recoge la calificación de las partes acusadoras: el Ministerio Fiscal acusó a Pedro Jesús de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y castigado en el artículo 181 del Código Penal" (A. H. 2º), al igual que la acusación particular (A. H. 3º). No resulta, por consiguiente, nada clara la argumentación de este motivo.

En cualquier caso, debe decirse que, dado el cauce casacional elegido, se impone el pleno respeto del relato de hechos probados de la sentencia (art. 884.3º LECrim.). Por consiguiente, como quiera que el Tribunal de instancia no ha estimado probados los hechos que las acusaciones imputaban al acusado como fundamento de la condena penal solicitada para el mismo, es indudable que el motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar. Consiguientemente, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por La Acusación Particular Dª Laura contra sentencia de fecha 23 de julio de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Granada en causa seguida a Pedro Jesús por delito contra la libertad sexual. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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