STS, 15 de Abril de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso6172/1989
Fecha de Resolución15 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Matías y Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pedro Vila y Barneto Arnaiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, instruyó sumario con el número 85/87, contra Matías Y Aurelio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Se declara probado que el día 29 de abril de 1.986, entre las 22 horas, y las 7,30 horas del día 30 del mismo mes y año en el Camino DIRECCION000 nº NUM000 del término de Paiporta, personas no identificadas, después de romper dos puertas y una ventana, penetraron en la Alqueria DIRECCION001 propiedad de Ildefonso apoderándose de una yegua negra llamada DIRECCION002 con un lunar en la frente, de 8 años y 1,70 m. de altura de raza española,y de un potro tordo de 10 meses de edad, 1,65 m. de alzada, de raza andaluza, adiestrados valorados en 900.000 pts. y produciendo daños materiales en la Alqueria valorados en 40.000 pts. Ambos animales, llegaron a poder del procesado Matías mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme en 29-1-85 por robo y en fecha 31 de marzo de 1.986 por robo, en verano de 1.986 que adquirió los efectos sustraídos coociendo su origen delictivo; éste los vendió en Alicante por el precio de 110.000 o 115.000 pts. al procesado Aurelio , mayor de edd y sin antecedentes penales, quedándose con el potro,y vendiéndole la yegua al también procesado Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, oscilando el precio alrededor de 175.000 pts. y sabiendo ambos de su procedencia ilícita, y sin guias de pertenencia ni documentación alguna, posteriormente, Luis Manuel la vendió al también procesado Mauricio a primeros de Mayo de 1.986 por 120.000 pts. y entregando en el cambio dos yeguas valoradas en 600.000 pts. sin que conociera el origen de las mísmas; los animales se recuperaron, encontrándose en poder de su dueño.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    ABSOLVEMOS a Mauricio del delito de receptación que se le imputa por el Ministerio Fiscal declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares puedan haber sido adoptadas contra el mismo en este procedimiento. Asímismo CONDENAMOS al procesado Matías como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de receptación precedentemente definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de 50 días en caso de impago, a las accesorias de suspensión delderecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas. Asímismo CONDENAMOS a los procesados Aurelio y Luis Manuel como criminalmente responsables en concepto de autores del delito de receptación precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS con arresto sustitutorio de cien días en caso de impago a cada uno de ellos y al pago de las dos cuartas partes de las costas, a las accesorias de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Procediendo a la entrega definitiva de los animales a su dueño. Declaramos la solvencia del acusado Aurelio aprobando el auto que a tal fín dictó el Instructor. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecunarias respecto de Matías y Luis Manuel .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Matías Y Aurelio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos: I.- Recurso del procesado Aurelio .

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infraccion del artículo 546 bis del Código Penal y error en la apreciación de la prueba.

    1. Recurso del procesado Matías .- Unico.- Por infracción de ley, al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 17.1, 54 y 12.3 por inaplicacion y aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 8 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurso del procesado Aurelio .- El motivo único de impugnación que se formula conjuntamente por las vias del número 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del artículo 546 bis y error en la apreciación de la prueba.

En la exposición del motivo se incide en numerosas razones que hubieran determinado la inadmisión del mismo, con fundamento en las causas descritas en los números 4º y 6º del artículo 884 y número 1º del artículo 885 ambos de la Ley Procesal Penal, y que en la actualidad son base de su desestimación.

De una parte se engloban en el mismos dos cuestiones totalmente distintas, como son la vulneración de un precepto legal y error en la apreciación de la prueba, que evidentemente debieron ser objeto de motivos separados, en el que se olvidan las más elementales exigencias de técnica jurídica exigibles no yá a un recurso de casación, sino a cualquier actuación procesal.

De otra, el desarrollo de lo argumentado carece de cualquier luz que posibilite una refutación ordenada de lo expuesto. Una aceptable técnica procesal exige concisión y claridad, y que lo que exprese se haga en párrafos numerados o al menos separados y diferenciados. La numeración de los párrafos debe servir para que las partes intervinientes puedan referirse a cualquier particular del escrito, sin mayor dificultad, mencionando, en su caso, la expresión numérica del párrafo al que se quiere aludir. La concisión pretende evitar escritos sumamente extensos que reiteren conceptos, citas o alegaciones que a nada conducen. La explicación, en definitiva, de lo que quiera decirse debe ser clara, diáfana y de fácil comprensión.

Todo ello falta mínimamente en el escrito del recurrente donde realmente es imposible averiguar su contenido.

Por lo que se refiere a la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llegado el momento de señalar la documental objeto del pretendido error, funda el mísmo en el interrogatorio llevado a cabo respecto de los procesados, y en especial, de Matías . A ello añade el testimonio del propietario de los animales, como documentos únicos a designar con ocasión del invocado error.Las razones, pues, para la desestimación son notorias, y por ello, es totalmente inviable cualquier pretensión realizada de manera tan irregular.

SEGUNDO

Recurso de Matías .

Anunciada la utilización de las vías 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formaliza el motivo únicamente por la primera, desistiendo de la segunda, e invocándose infracción de los artículos 17.1, 54 y 12.3 por inaplicación, y aplicación indebida del artículo 546 bis a) todos del Código Penal.

El recurso carece de la más mínima fundamentación, por lo que incidió en la causa de inadmisión 1ª del artículo 885 de la Ley Procesal Penal, así como en la del número 3º del artículo 884 de la citada Ley, yá que toda la argumentación del recurrente se basa en disentir de lo descrito en el relato fáctico, aludiendo a una falta de probanza en relación con la comisión del delito, por cauce procesal inadecuado, que impone el respeto a los hechos declarados probados, y limita sus alegaciones a combatir el "error iuris" de modo congruente con el contenido de aquél.

El recurrente, sin embargo, sin respetar el relato histórico de la Sentencia, lo que verifica es una crítica de los hechos probados, lo que evidentemente es improcedente, y sólo partiendo de aquéllos, combatir la calificación jurídica que los mísmos se hubiese hecho. Al no realizarlo así, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por las representaciones de los procesados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Matías Y Aurelio , por delito de receptación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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