STS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesar De Frías Benito en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia de 29 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos acumulados 531/00 y 880/00, en los que se impugnan: la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de marzo de 2000, que declara la improcedencia de emitir certificación de acto presunto respecto del justiprecio del expediente expropiatorio NUM000 y la resolución del mismo Jurado de 31 de mayo de 2000, por la que se fija el justiprecio de la parcela de 463 m2, sita en la CALLE000, números NUM001 y NUM002 de Valencia. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez en nombre y representación de Dña. Verónica, Dña. Frida y Dña. María Rosario

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de julio de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1.-Desestimar el Recurso interpuesto contra la Resolución del Jurado objeto del recurso 531/00.

  1. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Verónica, Dña. María Rosario y Dña. Frida, contra el acuerdo reseñado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 31-5-00,exte. NUM000, declarándolo contrario a derecho y anulándolo. Se fija el justiprecio de la parcela de las actoras, sita en la CALLE000 NUM001 y NUM003 de Valencia, de 463 m2, en 194.330'36 euros

    (32.333.856 pts), a lo que habrá de añadirse el 5% como premio de afección más los intereses legales.

  2. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron sendos escritos por el Abogado del Estado y por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 3 de octubre de 2003 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 4 de noviembre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por el Ayuntamiento de Valencia, haciendo valer dos motivos, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo al amparo de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho en armonía con los motivos alegados.

CUARTO

Por auto de 26 de noviembre de 2003 se declaró desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado y por providencia de 1 de febrero de 2005 se admitió a trámite el recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valencia, del que se dio traslado a la parte recurrida, que solicitó la inadmisión y subsidiariamente desestimación del recurso y, en todo caso, la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 25 de abril de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia, tras desestimar el primero de los recursos, señala que no existe discrepancia en cuanto al método valorativo, que el Jurado aplica el artículo 28.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril ; es decir, consideración del suelo urbano consolidado por la urbanización, sin tener fijado aprovechamiento lucrativo por el planeamiento (toda la parcela expropiada es "suelo urbano sistema local educativo-cultural), lo que llevó a la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual (R.D. 1020/1993, de 25 de Junio ), considerando apto el suelo para construcción de viviendas de renta libre, el aprovechamiento tomado en consideración por el Jurado en sus operaciones matemáticas es el de 1m2t/m2s en aplicación del art. 146.c) del R.D. 3288/78 . Señala que la Administración se refiere a la discrepancia entre el acto recurrido y el dictamen del perito judicial respecto del valor en venta y el de construcción supuestos operando con el método residual; para el Jurado 141.400pts/m2 el valor de venta y 85.000ptsm2 el valor de construcción, para el perito 143.092 y 68.634 pts/m2 respectivamente, lo que conduce a una muy notable alteración del valor de repercusión, (de 16.000 pts/m2 a 33.575) e intenta justificar el mayor acierto de los parámetros contenidos en la resolución recurrida en las sucesivas normas de valoración catastral que marcan criterios estimatorios objetivos. Además discrepa el representante del Ayuntamiento codemandado en que procede -en contra de la posición del perito- la deducción de gastos de urbanización, 2000 pts por m2 restadas por el Jurado, moderada reducción cuya procedencia se ve secundada por el hecho cierto de la urbanización del entorno de la finca, en parte ejecutada con posterioridad a enero de 1999.

Así planteado el proceso, la Sala de instancia, valorando la prueba practicada a cargo del perito judicial, el arquitecto D. Sebastián, considera, en lo que atañe al aprovechamiento, frente al de 1m2/m2 apreciado por el Jurado invocando el art. 146.c) del reglamento de Gestión Urbanística, y el que resulta de la valoración acompañada con la hoja de aprecio de los expropiados, que ha de estarse al estudio acometido por el perito judicial, precisando la necesidad de delimitar un ámbito homogéneo que refleje con la mayor fidelidad el entorno del mismo en el que este incluida la finca litigiosa, espacio "lo suficientemente amplio como para poder considerarlo equivalente al del polígono fiscal al que se refiere la ley", tomando una superficie homogénea, en donde queda incluida la parcela, como expresa el plano que acompaña, de 45.609 m2s, siendo edificable el 45'48% y teniendo la calificación de red viaria o suelo dotacional el restante 54'52%, "proporción que refleja con aproximación las condiciones de ocupación del suelo del entorno urbano, con alturas de la edificación que varían entre una y ocho plantas, según el planeamiento vigente"; tras pormenorizar la edificabilidad de la citada superficie en función del número de plantas permitidas, se llega a la total de 94.767 m2t, de modo que se reconvierten en aprovechamiento del ámbito territorial tomado en 2'08m2t/m2s, sin que entienda el facultativo necesaria la ponderación con coeficiente corrector alguno, dado que los usos y tipología son similares en todo el ámbito considerado.

La ubicación de la finca expropiada y el espíritu de la ley (incluido el contenido de art.63B de la LRAU, ley valenciana 6/1994 ) en la realización de la equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento (art. 5 o de la ley 6/1998 ), en cuanto se refiere al aprovechamiento a tener en cuenta a los efectos de la valoración del inmueble expropiado, nos llevan a la aceptación del fijado con objetividad y rigor por el perito.

Lo mismo cabe hacer con las magnitudes tomadas por el facultativo en cuanto al valor de venta del producto inmobiliario y del valor tomado de construcción, porque se presentan más justificados que los del Jurado allá donde existe divergencia de alguna entidad; no es el caso del valor de venta, en lo que prácticamente se coincide (el Jurado 141.400pts/m2, el perito 143.092 ptsm2t Pero sí existe importante diferencia en el valor de la construcción. El Jurado lo fija, sin más explicaciones, en 85.000 pts/m2; el perito llega al suyo -68.634pts/m2- una vez acumulados al coste de ejecución material (54.907 pts/m2) un 25% en concepto de gastos generales y beneficio industrial, magnitudes que toma -comenzando por el coste de ejecución- en atención a la calidad constructiva de las viviendas del entorno, lo que le hace no coincidir con una publicación de general conocimiento, "mas que de general aceptación entre los profesionales de la construcción". También sostiene el perito judicial (y lo ilustra con fotografías) que el entorno de la parcela "se encuentra totalmente urbanizado..." y que la misma "dispone de la totalidad de los servicios precisos para su condición como solar en los términos del art. 6 de la ley Reguladora "(de la Actividad urbanística, de la C.V., de 1994 ). Hablamos de un suelo consolidado por la urbanización, como el propio Jurado reconoce expresamente. Si no existía "urbanización pendiente" a principios de 1999, no procedió descontar cantidad alguna, por baja que fuera (ciertamente no puede considerarse elevado 2000 pts/m2, cantidad tomada por el Jurado), de modo que no se ajustó a derecho la deducción practicada con base en el art. 30 de la ley 6/98 ; deducción que dicho precepto contempla sobre el valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión "cuando proceda" por costes de urbanización precisa y no ejecutada. La apelación de la codemandada a que se ejecutaron después de 1999 obras en la zona no puede alcanzar el éxito pretendido, primero por no estar fidedignamente probado (siéndole facilísimo al Ayuntamiento haberlo hecho, mediante certificación final de obra expedida por el facultativo correspondiente, p.ejem.), segundo porque cualquier obra o mejora posterior en el entorno no cabe entenderse a los efectos que aquí interesan "urbanización pendiente".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, en el que se acepta el aprovechamiento establecido en la sentencia y en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega que el Tribunal, al asumir lisa y llanamente la prueba pericial judicial, no hizo la lectura crítica obligada, con infracción de los arts. 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) y 632 de la LEC de 1881 (sana crítica en la valoración de la prueba pericial), infringiendo en consecuencia los arts. 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la LEC de 1881 (claridad, precisión y motivación de la sentencia), así como la doctrina legal.

Cuestiona que la Sala de instancia de prevalencia al informe pericial respecto de los valores de venta y de construcción, entendiendo que no hizo una valoración racional de este particular, que determina la elevación del valor de repercusión, entendiendo que el acuerdo del Jurado cumplía las exigencias de motivación al respecto, según la jurisprudencia que cita, y que el perito fija el valor de construcción partiendo del coste de ejecución material de 54.907 pts./m2 sin más explicaciones y porque dice que corresponde a la calidad constructiva de las viviendas del entorno, circunstancias también conocidas por el Jurado. Se refiere a otras valoraciones existentes en las actuaciones y destaca que el informe de Arquitecto invocado por la parte actora concluyó con un valor de construcción significativamente superior al del perito judicial. Invoca el criterio objeto de las normas de valoración catastral, que en octubre de 1988 fijaban para Valencia 66.000 pts./m2, próximo al de 68.634 pts./m2 fijado por el perito judicial, a pesar de ser los valores catastrales siempre inferiores a los reales, resultando de los valores catastrales que el valor de la construcción incide en el 60% en el valor en venta y la conclusión de la pericia supondría el 47,96%. Reitera que los valores en venta y construcción de la pericial se fijan sin referencias concretas, no avalados por documento alguno, como pudo fijar otros distintos. Invoca diversas sentencias sobre valoración de la prueba pericial, concluye que el hecho de que en la sentencia de instancia no advierta la falta de detalle, fundamentación y cita de fuentes de referencia de los datos y que el dictamen era contradicho por otras dos valoraciones obrantes en el expediente, acredita que no hizo una apreciación lógica y racional de su contenido y se limitó a hacerlo suyo, incurriendo en vicio de falta de motivación.

TERCERO

No impide entrar al examen de este motivo la alegación de inadmisión que se formula por la parte recurrida, por no haberse especificado en los correspondientes apartados del escrito de preparación los preceptos legales y doctrina jurisprudencial relacionada con cada uno de los dos motivos invocados, pues ello no impide a tal escrito producir su efecto, en cuanto contiene la indicación de los motivos que pretende hacer valer, los preceptos de carácter estatal que se entienden infringidos en la sentencia recurrida y el juicio de relevancia de tales infracciones para el fallo, cumpliendo así las exigencias que la Ley establece respecto de dicho escrito, para que resulte eficaz, sin que las objeciones de deficiente estructuración que se invocan por la parte recurrida impidan su conocimiento y apreciación y, por lo tanto, valoración.

Las mismas razones sirven para rechazar la alegación de inadmisibilidad que también se formula, en semejantes términos, respecto del segundo motivo de casación.

Despejado este obstáculo procesal y entrando en el examen del primer motivo, como se desprende de la conclusión final, se está planteando en el mismo la falta de motivación de la sentencia, si bien considera como tal la ausencia de una valoración lógica y racional de la prueba pericial por la Sala de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica, de ahí que se mezclen en este motivo infracciones de las normas reguladoras de la sentencia (arts. 120 CE, 248.3 LOPJ y 359 LEC de 1881), que correctamente se invocan al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción e infracciones de las normas que regulan la valoración de la prueba (art. 632 LEC de 1881 ), que como tales deben hacerse valer a través del motivo previsto en la letra d) del indicado art. 88.1 de la LJCA .

Pues bien, desde el punto de vista de la motivación y sin desconocer la exigencia de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003 ), no es menos cierto que la motivación no impone un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, como señalan, entre otras, las sentencias de esta Sala de 21-3-2002 y 7-12-2004 y las STC 220/2000, 13/2001, 32/2001 . Y es el caso que la Sala de instancia justifica, de manera escueta pero suficiente, las razones por las que asume los valores de venta y construcción del informe pericial, tras analizar ampliamente el estudio realizado por el perito para determinar el aprovechamiento aplicable, que incluso se acepta por el recurrente en esta alzada, señalando la Sala que acepta tales valores "porque se presentan más justificados que los del Jurado allá donde existe divergencia de alguna entidad; no es el caso del valor de venta, en lo que prácticamente se coincide (el Jurado 141.400pts/m2, el perito 143.092 ptsm2t Pero sí existe importante diferencia en el valor de la construcción. El Jurado lo fija, sin más explicaciones, en 85.000 pts/m2; el perito llega al suyo 68.634 pts/m2- una vez acumulados al coste de ejecución material (54.907 pts/m2) un 25% en concepto de gastos generales y beneficio industrial, magnitudes que toma -comenzando por el coste de ejecución- en atención a la calidad constructiva de las viviendas del entorno, lo que le hace no coincidir con una publicación de general conocimiento, 'mas que de general aceptación entre los profesionales de la construcción", todo lo cual ha permitido conocer a la parte de manera suficiente las razones por las que se acoge la valoración pericial y utilizar frente a ello los oportunos argumentos de impugnación, como resulta del propio planteamiento de este recurso, por lo que no se advierte la falta de motivación en la sentencia de instancia que se denuncia en este motivo de casación.

Por otra parte y en cuanto se viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, conviene señalar que en relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

En este caso la Sala de instancia valora el informe pericial teniendo en cuenta el completo estudio del entorno realizado por el perito, que si bien se dirige de manera directa a determinar el aprovechamiento aplicable, no puede dejarse de tener en cuenta a los efectos de determinar otros valores como los de venta y construcción, en cuanto se fundan en la calidad constructiva de las viviendas del entorno y "las singulares características de la edificación dominante de su entorno", según expresión del perito en acta de ratificación y aclaraciones. Si se valora y considera el estudio de la zona efectuado por el perito, razones de congruencia impiden no tenerlo en cuenta a otros efectos que guardan relación con dicho estudio. Tal valoración se justifica, por lo tanto en la línea argumental del perito y en el conocimiento y estudio del entorno plasmado en el informe, por lo que se ajusta a la jurisprudencia invocada por la parte, en el sentido de que la aceptación del informe ha de resultar de la argumentación convincente del perito y no de la sola titulación o conclusiones; no pueden imponerse frente a ello las alegaciones de la parte, que pretende hacer valer otros datos catastrales que, como se desprende de sus propias manifestaciones, a pesar de su carácter objetivo, no necesariamente se ajustan al valor real, que es el que trata de obtener la Sala valorando las pruebas practicadas, y tampoco se justifica que deban imponerse los valores apreciados por otras pericias, con menos fundamentación, rechazando las del perito al que se reconoce un estudio suficiente de la zona, que resulta determinante para una adecuada fijación de tales valores.

Todo ello lleva a concluir que no se aprecia en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia irrazonabilidad o arbitrariedad que justifique su revisión en esta alzada, por lo que ha de estarse a sus apreciaciones, que la han llevado a considerar desvirtuada la presunción de acierto del Jurado de Expropiación.

Por todo ello, no concurriendo las infracciones denunciadas, este motivo de casación debe desestimarse.

CUARTO

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 30 de la Ley 6/98, el art. 83.3 de la Ley del Suelo de 1976 y la doctrina que reitera la sentencia de 29 de octubre de 1998, sobre deducción de los gastos de urbanización precisa y no ejecutada, alegando que en el plano unido al dictamen pericial aparecen construcciones fuera de ordenación que pasan a ser vía pública y que si bien es cierto que el perito afirma que el entorno de la parcela se encuentra totalmente urbanizado, ello se refiere al momento de la visita para emitir el informe en abril de 2002, pero el estado a considerar era el de tres años antes, entendiendo que no corresponde al Ayuntamiento probar que existiera urbanización pendiente en 1999, porque fue la parte quien recurrió y debió probar el error del Jurado, según resulta del art. 1214 del Código Civil .

El art. 30 de la Ley 6/98 establece: que del valor total determinado por aplicación del aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, así como otros gastos de financiación, gestión, promoción e indemnizaciones procedentes o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar, lo que ha de ponerse en relación con lo establecido en el art. 14 de la citada Ley 6/98, según el cual, tratándose de suelo urbano consolidado, las obligaciones de los propietarios se limitan a completar a su costa la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar, y a estos gastos ha de entenderse referida la previsión del art. 30 en este tipo de suelo.

Pues bien, en este caso el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ya apreció que el suelo en cuestión estaba consolidado por la urbanización y en el informe pericial se describe la parcela como "solar resultante de la demolición de unas antiguas naves...", y así se califica en el mismo, sin que se acredite la pendencia de obras de urbanización a la fecha de 1999 que debe referirse la valoración, por lo que resultaba improcedente efectuar deducción alguna en tal concepto, como hizo el Jurado, aun cuando fuera por una pequeña cantidad, de manera que la apreciación que en tal sentido se recoge en la sentencia de instancia resulta conforme con el ordenamiento jurídico, sin que frente a ella puedan prosperar las alegaciones que se formulan en este motivo, pues lo que se valora en la instancia no es la situación del terreno a la fecha emisión del informe pericial sino la que se describe por el Jurado de Expropiación con referencia al año 1999, además de que la condición de solar también se remite a esa fecha, y el error del Jurado no se refiere a la apreciación fáctica o situación del terreno sino a la valoración jurídica, en cuanto en suelo consolidado por la urbanización, con la condición de solar y sin que conste urbanización pendiente, no resulta procedente la deducción prevista en el art. 30 de la Ley 6/98. Y en tal sentido, asiste la razón a la Sala de instancia cuando señala que las alegaciones del Ayuntamiento en el sentido de que se ejecutaron obras de urbanización después de 1999, no se han acreditado como sería preciso, no solo para justificar su existencia sino para determinar si podían calificarse como urbanización pendiente, que no necesariamente corresponde a toda obra realizada en la zona, circunstancias que debe acreditar quien las invoca, por lo que tampoco se advierte la infracción del art. 1214 del Código Civil que se también se alega por la parte recurrente.

En consecuencia, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8310/2003, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia de 29 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos acumulados 531/00 y 880/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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