STS, 4 de Julio de 2008

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2008:4304
Número de Recurso24/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 201-24/08, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el guardia civil D. Carlos José, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño y asistido por el Letrado D. Santiago Valldeperas Hernández, contra la sentencia nº 72 de 18 de diciembre de 2007 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 60/06, habiendo sido parte asimismo, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Excmo.Sr. General de la Guardia Civil en Expediente Gubernativo nº 50/05, impuso al Guardia Civil D. Carlos José la sanción disciplinaria de SEIS MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de la falta muy grave de "embriagarse durante el servicio", prevista en el apartado 7º del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ), sanción que fue confirmada en Recurso de Alzada por el Excmo.Sr. Ministro de Defensa, mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2.006.

SEGUNDO

Contra ambas resoluciones, el guardia civil sancionado interpuso, ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario que fue registrado con el nº 60/06 y concluyó por sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.007, en la que se declararon expresamente probados los mismos hechos que en la resolución sancionadora y que son los siguientes:

<< Que el guardia civil, D. Carlos José, con destino en el Grupo Rural de Seguridad número 4 de Barcelona, el día 23 de marzo de 2.005 tenía nombrado servicio de protección de la Familia Real en horario de 22:00 a 6:00 horas, dentro de la comisión de servicio que desempeñaba en Baleares una UBAD de la citada Unidad. El encartado se presentó a montar el servicio bajo la influencia de bebidas alcohólicas manifestando claros síntomas de intoxicación etílica, a la vista de lo cual fue relevado del mismo.

Acto seguido, el Teniente Jefe de la UBAD requirió al guardia civil Carlos José en presencia de tres testigos para que se sometiera a una prueba de detección alcohólica, a lo que este se negó, levantándose acta al respecto>>.

TERCERO

En dicha Sentencia se contiene fallo del siguiente tenor literal:

<< Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 60/06, interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos José, contra la resolución del Excmo.Sr. Ministro de Defensa de fecha 31 de mayo de 2.006, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 21 de diciembre de 2.005, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de SEIS MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, como autor de la falta muy grave consistente en "embriagarse durante el servicio", prevista en el apartado 7º del art. 9 de la LORDGC, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho...>>.

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el guardia civil sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto nº 45 de fecha 15 de febrero de 2.008, que ordenó al propio tiempo la remisión de los autos originales ante esta Sala y el emplazamiento de las partes por plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Recibidos los autos y personadas las partes ante esta Sala, por la representación procesal del guardia civil sancionado se presentó en tiempo y forma escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Único.- " Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, deduciéndolo en relación con el art. 494 de la Ley Procesal Militar y la Jurisprudencia que lo interpreta".

SEXTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado al Abogado del Estado, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de casación con la consiguiente confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario esta Sala, se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose por providencia de fecha 6 de junio de 2.008 el día 24 del mismo mes a las 11 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, celebrándose dicho acto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente, por la vía del apartado d) del art. 88. 1º de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desviación de poder por parte de la Administración Militar al imponerle la sanción de seis meses y un día, en concreto un día más de los seis meses, con la sola finalidad de imposibilitar la reintegración a su destino para el que su Superior responsable no lo estima idóneo.

En definitiva, se parte de la idea de que en este caso la Autoridad sancionadora al utilizar un criterio no previsto en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil vigente en el momento de los hechos, ha incurrido en una clara desviación de poder.

Así acotados los términos del recurso, su resolución nos ha de llevar con carácter previo a realizar una serie de consideraciones sobre la teoría de la desviación de poder a la luz de la Jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo para discernir si en este supuesto cabe apreciar dicha desviación.

SEGUNDO

Constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas con fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico. Así, para que la desviación de poder tenga lugar basta con que el fin perseguido sea distinto del previsto y fijado por la norma que atribuya la potestad, aunque éste sea público. La STS Sala III de 18 de junio de 2001 (RJ 2001\6066 ) lo subraya expresamente: << cuando la finalidad que pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante>>.

En su consecuencia, a los efectos de apreciar o no desviación de poder, habrá de estarse a las circunstancias de cada caso y muy en particular a la intencionalidad de la Administración, habiendo declarado a este respecto la propia Sala III del Tribunal Supremo que la concurrencia de otras infracciones no impide en absoluto declarar la desviación del fin previsto cuando esta desviación se produzca.

Ahora bien, no toda infracción de la legalidad comporta o supone una desviación de poder, ya que esta supone algo más, en particular, una deliberada intención de utilizar una normativa para conseguir fines distintos a los previstos, en línea con lo que constituye la esencia de la doctrina del fraude de ley.

En cualquier caso, es claro que la dificultad mayor que comporta la utilización de la técnica de la desviación de poder es la de la prueba de la divergencia de fines que constituyen su esencia, siendo evidente en estos supuestos que la prueba no puede ser plena, ya que no es factible que el acto viciado manifieste expresamente que el fin que lo anima es distinto al señalado por la norma, de ahí que la Sala III del Tribunal Supremo haya dicho en numerosas sentencias (entre otras, las SSTS de 16 de junio y 9 de julio de 1997 - RJ 1997\6137 y 1997\6214, respectivamente- y la más reciente, ya citada, de 18 de junio de 2.001 ) que para que pueda declararse la existencia de esa desviación es suficiente la convicción moral que se forme el Tribunal.

La jurisprudencia más actual de la Sala III del Tribunal Supremo es categórica sobre este extremo, aceptando las presunciones siempre que, claro está, se acrediten los hechos a partir de los cuales se realice la inferencia y cuando se constate la existencia de un enlace lógico entre el hecho básico y el hecho consecuencia.

A la vista de la anterior doctrina, habremos de discernir si nos encontramos en presencia de una desviación de poder como sostiene el recurrente, o por el contrario ante un simple error valorativo, o si se quiere aplicación errónea de los criterios legales de la LORDGC a la hora de individualizar la sanción. Pues bien, esta Sala en atención a las circunstancias concurrentes y, en particular, a la gravedad de los hechos y a que el recurrente ya fue declarado inidóneo para el cargo que desempeñaba por resolución del Director General de la Guardia Civil de 11 de junio de 2.005, desconociéndose en este momento si dicha declaración de inidoneidad es o no firme, llega a la convicción moral de que la Administración no utilizó las normas individualizadoras de la sanción con la finalidad de conseguir un fin distinto, como es el de la inidoneidad del sancionado porque esto ya había sido hecho, faltando por tanto elementos de juicio suficientes -aunque sólo sean indirectos- para llegar a la convicción moral de la existencia de una desviación de poder.

Por tales consideraciones, esta Sala entiende, de una parte, que la Autoridad sancionadora ha infringido la LORDGC en orden a la individualización de las sanciones al utilizar un criterio no previsto legalmente, y de otra, que no ha incurrido en una desviación de poder.

Alcanzada la conclusión de que la Autoridad sancionadora infringió la normativa legal, el recurso debe ser estimado parcialmente, pues la sanción de seis meses y un día se estableció en base a un criterio no previsto legalmente, de suerte que eliminado dicho criterio y valorando las demás circunstancias concurrentes, esta Sala concluye que la sanción más ajustada es la de cinco meses y no la de seis meses y un día de suspensión de empleo.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación nº 201-24/08, interpuesto por el guardia civil D. Carlos José, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño y asistido por el Letrado D. Santiago Valldeperas Hernández, contra la sentencia nº 72 de 18 de diciembre de 2007 dictada por el Tribunal Militar Central desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 60/06, deducido por el mismo guardia civil y confirmatoria de la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo impuesta al mismo por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil, confirmada a su vez, en alzada por el Excmo.Sr. Ministro de Defensa.

En su consecuencia, DEBEMOS MODIFICAR Y MODIFICAMOS la sentencia recaída en el procedimiento antes referido en el sentido de rebajar la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo que fue impuesta al recurrente por la de CINCO MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, con los efectos económicos y administrativos que se deriven de la modificación, confirmándose la Sentencia recurrida en todos los demás extremos. Para el cumplimiento de la sanción que se le impone definitivamente se computará al encartado el tiempo que haya estado separado del servicio por esta causa.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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