SAP Alicante 105/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2012
Fecha27 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 105/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 156/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Mapfre Empresas, S.A. y Compañía Orenes de Recreativos, S.A.U., Seguros Catalana Occidente, S.A. y Futbolines Bifuca, S.L. y D. Juan Pedro y Mapfre Seguros Generales, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por los Procuradores Sr/a Pérez-Bedmar Bolarín, García Mora y Lara Medina y dirigida por los Letrados Sr/a. Juranz Saavedra, y como apelada la parte demandante D Balbino, Doña Zaida y Doña Apolonia y demandada Helvetia, S.A. y D. Edemiro, representadas por los Procuradores Sr/a. Orts Mogica Moreno Garzón y Pérez Rayón y dirigidas por los Letrados Sr/a. Pita García, Fornés Olmo y Pérez Abietar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16/5/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Pérez Rayón en nombre y representación de Balbino y Zaida (en su propio nombre y en el de su hija menor Apolonia ), debo condenar y condeno a Juan Pedro, Mapfre Seguros, a Edemiro, Helvetia Previsión Española, Futbolines Bifuca, S.L.U. y Catalana Occidente, a Recreativos Orenes, S.A., Mapfre Industrial a que abonen de forma solidaria a los actores la cantidad de ciento cuatro mil seiscientos sesenta y cinco euros con veintinueve céntimos - 104.665,29 euros- (Helvetia Previsión responderá de un principal máximo conforme se fija en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto), más los intereses legales de dicha cantidad conforme se establece en e fundamento de derecho quinto, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 885/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23/2/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Elche estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Balbino y Dña. Zaida (en su propio nombre y en el de su hija menor Apolonia ), condenando a D. Juan Pedro, Mapfre Seguros, Edemiro, Helvetia Previsión Española, Futbolines Bifuca S.L.U., Catalana Occidente, Recreativos Orenes S.A., y Mapfre Industrial a que abonen de forma solidaria a los actores la cantidad de 104.665,29 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, y sin costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Disconformes total y parcialmente con dicha resolución, las representaciones procesales de Helvetia, Recreativos Orenes S.A., Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., Mapfre Seguros Generales S.A., y Catalana Occidente S.A., interponen recursos de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de D. Balbino, Dña. Zaida y Dña. Apolonia, que interesa la confirmación de la sentencia.

TERCERO

La representación procesal de Recreativos Orenes S.A., y Mapfre empresas compañía de seguros y reaseguros S.A., denuncia en el primer motivo de su recurso, en esencia, que la sentencia les impone una condena basada en la existencia de responsabilidad extracontractual sin que se faciliten verdaderamente los razonamientos jurídicos e incluso fácticos por los que ha de resultar culpable la primera, infringiéndose con ello la obligación del resolvente a la que viene obligado a través del mandato del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin embargo, explica la recurrente, que ésta no es la cuestión fundamental del motivo, ya que el mismo se basa y destina a rebatir la existencia de una condena por la que se traslada responsabilidad a Orenes como distribuidor/comercial, en contra del dictado del artículo 1902 del Código Civil, pues en su opinión, no encuentra argumento alguno que permita atribuir a Orenes la responsabilidad aquiliana por la que se le condena.

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de enero de 2010 (entre otras muy numerosas) siguiendo la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias:

  1. En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo

    1.903 del mencionado Código Civil . En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la STS de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado. No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin más el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo ( SS.T.S. 13 diciembre 90, 5 febrero 91 y 27 septiembre 95, 28 de febrero de 1.950, 8 de abril de 1.958, 15 de junio de 1.967, 11 de marzo de

    1.971, 30 de junio de 1.976, 27 de abril de 1.981, 9 de marzo de 1.984, 10 de julio de 1.985, 19 de febrero de 1.987 y 16 de octubre de 1.989, entre otras). Así la STS. de 9 de marzo de 1.995, con cita de las de 29 de marzo, y 25 de abril de 1.983, 21 de junio y 1 de octubre de 1.985, 31 de enero y 2 de abril de 1.986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987, 25 de abril y 30 de mayo de 1.988, 17 de mayo y 21 de noviembre de

    1.989, 26 de marzo y 13 de diciembre de 1.990, 5 de febrero de 1.991 y 5 de octubre de 1.994, entre otras muchas, han sostenido reiteradamente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso apreciable según las circunstancias del caso. Dicho de otra forma, el Tribunal Supremo, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte del demandado y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( S.T.S. de 13 de junio de 1.996 ), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26-11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993 En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del...

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