SAP Asturias 229/2015, 27 de Julio de 2015
Ponente | MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA |
ECLI | ES:APO:2015:2279 |
Número de Recurso | 263/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 229/2015 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00229/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 263/15
En OVIEDO, a veintisiete de Julio de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº229/15
En el Rollo de apelación núm.263/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 292/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Langreo, siendo apelante DON Casimiro, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Muñiz Rubio y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Romero Martín-Castaño; y como parte apelada CATALANA DE OCCIDENTE S.A., demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Meana Alonso y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Bango Suárez; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Langreo dictó sentencia en fecha 11/3/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de Casimiro contra SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE y, en consecuencia:
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- Declaro resuelto el contrato de seguro de vida "Universal Ahorro Previsión" poliza número NUM000 .
-
- Condeno a SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE a que abone a Casimiro la cantidad de
6.874,38 # más los intereses legales devengados desde el día 31/03/2015.
-
- Absuelvo a SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE en relación con el resto de peticiones formuladas en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23-07-15.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La presente litis tiene su origen en la demanda de juicio ordinario formulada por D. Casimiro en ejercicio de las siguientes acciones: la resolución contractual de la póliza de seguro de vida, Plan universal de ahorro, nº póliza NUM000, en virtud de lo previsto en el artículo 1.124 del código civil, por incumplimiento contractual imputable a la entidad demandada; y derivada de ella acción de reclamación de cantidad al amparo de los arts. 1.089 y siguientes del Código civil consistente en devolución de las cantidades entregadas como aportaciones complementarias a la póliza por importe de 37.337,43 euros. Así como la cantidad de 5.600 euros como daños y perjuicios. Con los intereses del art. 20 LCS y las costas causadas.
Por la entidad aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda alegando, que si bien está conforme con que el actor realizó aportaciones periódicas por domiciliación bancaria, no admite las aportaciones extraordinarias, no teniendo inconveniente en rescindir el contrato de seguro, con el valor de rescate aplicando lo pactado en el contrato y las cantidades efectivamente abonadas a la aseguradora y no otras. Catalana Occidente no recibió ninguna suma de las supuestas aportaciones complementarias, por lo que malamente podrían ser capitalizadas, cantidades de las que ni siquiera se acredita su certeza y veracidad. Los daños y perjuicios no están acreditados y la petición de intereses del art. 20 LCS es extemporánea e inaplicable.
La sentencia de instancia de primera instancia estima parcialmente la demanda y declara resuelto el contrato seguro de vida " Universal Ahorro" y condena a catalana Occidente a abonar al actor la cantidad de
6.874,38 euros, más los intereses legales devengados desde el día 31/0372015, absolviendo a la demandada del resto de las peticiones formuladas en su contra.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, por los siguientes motivos: infracción de normas sustantivas, existencia de incumplimiento resolutorio, art. 1124 código civil e infracción de las normas sobre la carga de la prueba.
A la vista de los argumentos desarrollados en el recurso, cabe centrar la cuestión en la concurrencia de los requisitos de la acción resolutoria instada por el apelante en su demanda contemplada en el art. 1124 código civil y que se basan en el incumplimiento grave de la apelada de sus obligaciones principales y esenciales del contrato, como es el ingreso efectivo de las aportaciones periódicas y la falta de capitalización, revalorización de las cantidades entregadas como primas suplementarias. A lo que se une una incorrecta valoración por el juzgador de las pruebas en relación a la documental donde constan las cantidades entregadas, así como de la prueba pericial. Los actos del agente y sus colaboradores vinculan y obligan a la demandada, el hecho de tener entre sus agentes a un presunto estafador no les exime de responsabilidad para con sus asegurados.
No es controvertido la existencia de un contrato de seguro de vida "universal Ahorro", entre las partes litigantes. Producto combinado, por una parte, un seguro de vida, con otra, destinada al ahorro. Con prima periódica y la posibilidad de prima suplementaria, de carácter aperiódico (art. 1.1.9). Conceptos destinados a conformar el saldo ahorrado y rentabilizado del producto.
Cuando el tomador del seguro efectúe el pago de una prima suplementaria, el asegurador entregará a aquél, además del recibo correspondiente, el documento justificativo de ingreso de dicha prima en la póliza" (art. 4.3). El asegurador facilitará anualmente la información necesaria para que el tomador del seguro pueda cumplir con las obligaciones fiscales establecidas en la legislación vigente en cada momento (art.
13.1). Mientras la póliza permanezca en vigor, y con el fin de que el tomador esté debidamente informado, el asegurador le facilitará, con periodicidad anual, la documentación relativa a la situación de aquélla que se precise en cada momento (art. 13.2).
Póliza suscrita a través del agente de la aseguradora D. José en Sama de Langreo. Conforme establece el art. 13.3 de la ley 26/2006, de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados, " Los importes abonados por el cliente al agente de seguros exclusivo se considerarán abonados a la entidad aseguradora, mientras que los importes abonados por la entidad aseguradora al agente no se considerarán abonados al cliente hasta que éste los reciba efectivamente".
El artículo 1.124 del código civil establece que " la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe".
El TS tiene declarado en sentencias, entre otras, de 17 julio 2007 y 31 enero 2008, que la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa no imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
Es jurídicamente correcto el argumento de que no puede pedir la resolución contractual quien ha incumplido previamente o dado lugar con su conducta al incumplimiento de la otra parte. La determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales presenta dos facetas, la fáctica que atiende a...
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