STS, 22 de Junio de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:4336
Número de Recurso5463/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. LUIS YERA LÓPEZ actuando en nombre y representación de D. Diego contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 3851/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Terrassa, en autos núm. 377/2003 , seguidos a instancia de D. Diego contra FOMENT DE TERRASSA, S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. XAVIER ROS GASSET en nombre y representación de FOMENT DE TERRASSA, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Terrassa dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante Diego, con DNI- NUM000, ha prestado servicios para la demandada, Foment de Terrassa, con antigüedad de 02-04-02, categoría profesional de Técnico de Formación y Orientación y salario bruto con prorrateo de pagas de 1899,73 euros, para la ejecución de diversos programas, en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato para obra o servicio determinado como Técnico de Formación y Orientación, con duración desde el 10.05.99, hasta el 31.12.99, cuyo objeto es "La realización de tareas de orientación e inserción dentro del programa OBJETIVO-3 de la Diputación de Barcelona de 1999".

- Contrato para obra o servicio determinado, como Técnico de Formación y Orientación, con duración prevista desde el 01.01.00, hasta el 30.06.00, cuyo objeto es "Hasta el 30 de junio del corriente, el 70% de la jornada laboral estará realizando tareas técnicas dentro del proyecto "Orientación/Inserción para el año 2000" y el 30% restante hará tareas de dirección al proyecto "TALLER DE EMPLEO". A partir del 1 de julio y hasta la finalización del contrato dedicará el 100% de la jornada al proyecto: "Orientación/Inserción para el año 2000."

- Contrato para obra o servicio determinado, como Responsable de Formación, con duración prevista desde el 01.07.00, hasta el 31.12.00, cuyo objeto es "La jornada laboral se repartirá en un 30% de la misma, dedicada a las tareas de dirección del proyecto "Talleres ocupacionales: nuevos servicios a las personas", y el resto, el 70% dedicado a tareas de coordinación del proyecto de Orientación/Inserción para el año 2000".

- Contrato para obra o servicio determinado, como Responsable de Formación, con duración prevista desde el 01.01.01, hasta el 31.12.01, cuyo objeto es "La coordinación como responsable de la Formación Ocupacional de Fomento de Terrassa para el año 2001."

- Contrato para obra o servicio determinado, como Responsable de Formación, con duración prevista desde el 01.01.02, hasta el 28.02.02, cuyo objeto es "Finalización y cierre de la formación ocupacional del año 2001".

- Contrato para obra o servicio determinado, como Técnico de ocupación, formación e inserción, con duración prevista desde el 02.04.02, hasta el 13.03.03, cuyo objeto es "Realización de tareas técnicas en el proyecto. "Proyecto integral para la ocupación en Terrassa" subvención global del Fondo Social Europeo N/REF RDS7JGM".

  1. ) En fecha 13.03.03, la empleadora entregó al actor comunicación de fin de contrato, a partir de la citada fecha. 3º) La empresa demandada Foment de Terrassa S.A., es una sociedad mercantil constituida por el Ayuntamiento de Terrassa, que se creó en 1989, con capital íntegramente municipal y tiene por objeto, las actividades dirigidas al desarrollo económico local, el fomento, la gestión y ejecución de entre otras actividades, llevar a efecto los programas vinculados a la promoción industrial, comercial y de formación, inserción y ocupación profesional Su gestión y estructura son propias, aunque estrechamente vinculada al Ayuntamiento y a los acuerdos que se toman a nivel del grupo municipal, formado por las diferentes empresas municipales que desarrollan tareas y servicios en la ciudad de Terrassa y su zona de competencia. La demandada recibe fondos del Ayuntamiento de Terrasa, de la Generalitat, Diputación de Barcelona o el Fondo Social Europeo, vinculados a convenios, planes y programas concretos de formación y ocupación. Dicha empresa cuenta con una plantilla de trabajadores fijos, más otros trabajadores técnicos contratados temporalmente en función de los programas que se aprueban. A partir del 23.01.02 los puestos de responsable de formación e inserción se hacen depender del Jefe de Área de dirección de programas y este, a su vez, del Gerente que depende de la Consejera Delegada. 4º) El demandante fue miembro del Comité de Empresa, ostentando el cargo de Presidente del mismo, dimitiendo como miembro del Comité el 15.04.00. En diciembre de 2002 se constituyó en la empresa la Sección Sindical de CC.OO., ostentando desde el 12 de diciembre hasta la fecha de la extinción del contrato el actor el cargo de responsable de Organización Sindical en la Acción Sindical de CC.OO. de Foment de Terrassa, S.A. 5º) En febrero de 2000 se abrió un proceso de selección interna para cubrir tres plazas de responsables de unidades de formación, orientación e inserción, puestos de trabajo de carácter temporal, pudiendo participar todos los trabajadores de la empresa, que reuniesen el perfil requerido (ya fuesen personal indefinido o temporal). La demandada contrató para la selección, los servicios de la empresa Estudem, siendo propuesto por esta el candidato JF Borrás, a pesar de lo cual la Jefe de área de programas, Sra. Trini Esponellá defendió la candidatura del demandante, que finalmente fue seleccionado para ocupar el puesto de responsable de la unidad de formación, Marí Jose como responsable de la unidad de orientación y Fátima como responsable de la unidad de inserción. 6º) En reunión celebrada el 20.12.01, entre los representantes de la empresa y el Comité de Empresa, se acordó incrementar la plantilla de trabajadores fijos pasando de tres a siete, siendo una de las plazas, la de responsable de inserción, sometida a proceso de selección mediante convocatoria celebrada en enero de 2002, publicándose en prensa el 19 de enero, celebrándose el proceso de selección, del que resultó propuesta Dña. Araceli (documento 241 del ramo de prueba de la demandada, folios 66 a 73). 7º) Así mismo publicada la convocatoria para cubrir la plaza fija de responsable de formación, el 21.12.02 y celebrado el proceso de selección con presencia de un miembro del Comité de Empresa ( Pilar), en el que participó el demandante, resultó seleccionada finalmente Emilia, afiliada al sindicato CC.OO., afiliación que era conocida por la empresa con anterioridad a la celebración del proceso selectivo. (folios de la documental de la demandada 74 al 84). 8º) Por la parte demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 4 de abril de 2003, celebrándose el acto, el día 29 de abril de 2003, con el resultado de "sin avenencia". En fecha 4 de abril de 2003, tuvo entrada la demanda, que fue repartida a este Juzgado el 8 de abril."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Procede desestimar y desestimo la demanda presentada por Diego frente a Foment de Terrassa, S.A. en reclamación por despido, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. LUIS YERA LÓPEZ actuando en nombre y representación de D. Diego ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Diego, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa, de fecha 27 de octubre de 2003, dictada en los autos nº 377/2003 , seguidos a instancias del recurrente, frente a FOMENT DE TERRASSA, S.A.; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos."

TERCERO

Por el Letrado D. LUIS YERA LÓPEZ actuando en nombre y representación de D. Diego se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 25 de enero de 2005, en el que se denuncia infracción del artículo 6.4 del Código Civil y los artículos 15.3 y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 9.3 de la Constitución , artículos 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , 113 de la Ley de Procedimiento Laboral y subsidiariamente artículos 56.1.a) y b) del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 31 de enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec. núm. 6207/1999 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de febrero de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de Junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador había prestado servicios por cuenta de la empleadora mediante diferentes contratos de obra o servicio determinado, seis en total, mediando un mes entre la finalización del penúltimo y la suscripción del último contrato habido entre las partes.

La empresa es una sociedad mercantil constituida por el Ayuntamiento de Terrassa, creada en 1989 con capital íntegramente municipal, que tiene por objeto las actividades dirigidas al desarrollo económico local, fomento, gestión y ejecución, entre otras actividades, de llevar a cabo los programas vinculados a la promoción industrial, comercial y de formación, inserción y ocupación profesional. Posee gestión y estructura propios, los acuerdos se toman por el grupo municipal formado por las diferentes empresas municipales quie desarrollan tareas y servicios en la ciudad y su zona de competencia. Los fondos se reciben del Ayuntamiento de Terrassa, de la Generalitat, Diputación de Barcelona o del Fondo Social Europeo, en virtud de convenios, planes y programas concretos de formación y ocupación. El demandante era contratado en concepto de Técnico de Formación y Orientación en los dos primeros contratos y en el de Responsable de Formación en los tres últimos.

El objeto de los contratos fue, respectivamente, "Realización de tareas de orientación e inserción en el programa objetivo, tres de la Diputación de Barcelona de 1999", "Taller de ocupación y orientación e inserción para el año 2000", "Talleres ocupacionales: nuestros servicios a las personas y coordinación del Proyecto de Orientación e Inserción para el año 2000", "La coordinación como responsable de la Formación Ocupacional del Fomento de Terrassa para el año 2001", "Finalización y cierre de la formación ocupacional del año 2001" y "Proyecto integral para la ocupación en Terrassa", este último con una subvención global del Fondo Social Europeo N/Ref. RDS 7 y 6.M.

Extinguido el contrato por la empleadora la sentencia recurrida desestimó la demanda por despido, confirmando la recaida en la instancia. La sentencia considera correcto el modo en que se ha llevado a cabo la contratación, con especificación de cada uno de los programas y proyectos, dotados de financiación externa y especificada.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dicta el 31 de enero de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

En la sentencia de comparación se resuelve sobre una reclamación por despido formulada por una trabajadora frente a la Generalitat de Cataluña con la que había suscrito sucesivamente seis contratos, los dos primeros denominados administrativo, para lo que tuvo que causar alta en el R.E.T.A. y los cuatro últimos laborales, mediando ocho meses entre los dos que procedieron al despido objeto de impugnación. Dichos contratos se formalizaron como de obra o servicio determinado, y su objeto era el de impartir cursos de formación profesional de desempleados en la especialidad de maquinista de confección individual. En concreto la actora participa con otras personas en la selección de alumnos, realización de entrevistas, programación de cursos, impartición de clases, evaluaba la acción formativa, y realizaba el seguimiento de la inserción laboral de sus alumnos.

La sentencia de contraste confirmó la estimación de la demanda por despido, basando su decisión en que la prestación de servicios se ha dado en forma cíclica, aunque no se produzca en los mismos momentos temporales, la homogeneidad del servicio, y en que la Administración empleadora tiene entre sus cometidos atender a la formación de sus desocupados sin que esté pendiente de una subvención o presupuesto ajeno.

Entre ambas resoluciones se advierten diferencias que dificultan el hallazgo de la contradicción.

Así la actividad de la trabajadora en la sentencia de contraste, presenta una homogeneidad que la propia resolución destaca, en tanto que se halla ausente en la sentencia recurrida, matiz de carácter esencial para establecer los presupuestos del debate acerca de si en todo momento existió una continuidad en la labor realizada o al menos comparando los dos últimos contratos entre los que media una separación temporal superior a veinte días.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Se desprende del relato histórico las diferencias en el modo en que fueron contratados el actor en la sentencia recurrida, con falta de homogeneidad en el objeto de la contratación y presencia de aquélla en la relación que unía a la trabajadora demandante en la sentencia de contraste con la Generalitat de Cataluña, a lo que se añade el distinto modo de operar y organización de las actividades por las dos demandadas, aún tratándose de servicios que les son propios.

SEGUNDO

A la anterior causa de inadmisión se suma la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, tal vez debido a que al interponer el recurso no se había hecho selección de la sentencia de contraste. Sin embargo esta circunstancia no es obstáculo para que el relato de la contradicción se hubiera efectuado especialmente con respecto a todas y cada una de las sentencias propuestas.

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

TERCERO

La apreciación de causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia, determina la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, dada la condición de trabajador del recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. LUIS YERA LÓPEZ actuando en nombre y representación de D. Diego contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 3851/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Terrassa, en autos núm. 377/2003 , seguidos a instancia de D. Diego contra FOMENT DE TERRASSA, S.A. sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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