STS, 21 de Julio de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:6473
Número de Recurso4545/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución21 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DON Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de octubre de 2.000, en Suplicación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 4 de abril de 2.000, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD , S.A., sobre "despido".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2.000, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de Mieres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda formulada por Don Ángel Jesús contra la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S, A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor condenando a la empresa demandada a que, a su elección, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono de una indemnización en cuantía de 3.415.149.- ptas equivalente a 45 días de salario por año de servicio, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido y hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si se acreditare tal colocación".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º)

El actor Don Ángel Jesús, trabaja por cuenta y orden de la empresa Prosegur Cía de Seguridad S.A., con categoría profesional de Vigilante Jurado, antigüedad reconocida de 1 de octubre de 1.985 y salario mensual, en cómputo anual de 165.080.-ptas. 2º) El trabajador presta sus servicios en virtud de contrato de trabajo de duración temporal, para obra o servicio determinado, fijándose como duración "el tiempo que dure el arrendamiento de servicios concertados entre la empresa y Cía. Eléctrica de Langreo". 3º) Con fecha 18 de enero de 2.000, le es enviado el actor telegrama con el siguiente texto: "le comunicamos que su contrato de trabajo finaliza el día 31 del presente". 4º) Se intentó la conciliación y se interpuso la demanda el 23 de febrero de 2.000.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2.000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Prosegur, Cía de Seguridad S.A., frente a la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil por el Juzgado de lo Social de Mieres en proceso suscitado sobre despido, contra dicha recurrente por Don Ángel Jesús, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada absolviendo libremente a la empleadora referida de las acciones ejercitadas en su contra como objeto de este proceso. Dese el depósito y a la consignación hechos para recurrir el destino que ordena la ley".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 13 de febrero de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 18 de julio de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

SEGUNDO

No existe contradicción entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de octubre de 2.000, y la de esta Sala de 13 de febrero de 1.995 dictada en unificación de doctrina.

  1. En la recurrida el actor, vigilante Jurado de la empresa Prosegur Cía de Seguridad, prestaba sus servicios, a la demandada con contrato de duración temporal por obra o servicio determinado, fijando como duración de estos el tiempo que durara el arrendamientos de los servicios concertados entre la empresa y Cía Eléctrica de Langreo; con fecha 18 de enero de 2.000, por telegrama se le comunicó que su contrato de trabajo finalizaba el día 31 de enero de 2.000; en la fundamentación jurídica de la sentencia partiendo de la legalidad de los contratos temporales, con valor fáctico consta que al quedar reducida la actividad contratada exactamente a la mitad de lo establecido en un principio, la extinción de los cinco contratos temporales, sobre una plantilla de diez, siendo los otros cinco contratos indefinidos, se ajustaba a lo establecido en el art. 15 del Convenio, que preveía para dichos supuestos una extinción parcial de los contratos de trabajo, teniendo preferencia los fijos, razón por la cual era procedente lo acordado por la empresa, por ajustarse a derecho.

  2. En cambio en la sentencia de contraste también referida a trabajadores contratados temporalmente para obra o servicios determinados, con la vigencia del tiempo que durara el contrato de arrendamiento de servicios convenidos entre la citada Central Nuclear y la empresa PROSEGUR, se contemplaba una situación fáctica distinta, pues al cesar toda la actividad de la central nuclear, la empresa titular Compañía Sevillana de Electricidad e Iberdrola S.A., fue rescindiendo paulatinamente alguno de los contratos de arrendamiento de servicios concertados con diversas empresas, entre ellos, con la demandada PROSEGUR, lo que originó que ésta a su vez comunicara a la plantilla, 30 trabajadores, a partir del 22 de septiembre de 1.992, el cese de sus contratos; pese a lo anterior al día siguiente del fin de la contrata, en la fecha antes dicha, las empresas demandadas, concertaron un nuevo contrato para cubrir los servicios en condiciones totalmente diversas de seguridad, vigilancia y protección de instalaciones, manteniendo PROSESA, S.A., a cinco trabajadores de la plantilla anterior, vinculados con ella con contratos en prácticas temporales, que habían de concluir en Enero de 1.993, pero contratando, además, a través de la Oficina de Empleo otros cuatro trabajadores con la modalidad de Guardas de Seguridad; planteada demanda, por considerar los actores sus ceses despidos nulos o improcedentes, esta Sala, casando y anulando la sentencia allí recurrida, desestimó el recurso de PROSESA, S.A., considerando no ajustada a derecho su decisión, porque lo que existió en realidad, en relación con la actuación de las empresas fue la resolución parcial del arrendamiento de servicios pactado inicialmente, y no finalización de la contrata, sin que las diferencias entre los contratos afecte a su naturaleza ni a la definición de los servicios contratados, pero sí a su ámbito material y personal de los mismos, ni pueda ocultar la forma jurídica utilizada (extinción del primer contrato y conclusión de otro nuevo), la evidencia de que ha continuado el mantenimiento de una relación jurídica de igual naturaleza, si bien con cambios parciales, visto que la prestación de servicios exigía la permanencia de cinco trabajadores de la misma categoría (vigilantes jurado) que la exigida en la contrata anterior; en consecuencia, estando prevista dicha resolución parcial del arrendamiento pactado entre las previsiones del art. 15 del C. Colectivo y no habiendo sido observado este por la empresa en su actuación, el cese de los trabajadores allí actores, se consideró no ajustado a derecho, calificando tal conducta como despido improcedente.

TERCERO

De todo lo anterior se deduce, que, aunque en ambos casos se llegue a la conclusión de que se produjo una resolución parcial del contrato de arrendamiento de servicio que concertaron las empresas demandadas, los datos fácticos de los que cada una parte, son distintos. En la recurrida, como ya se ha dicho, su ratio decidendi estuvo en que la extensión de los contratos de trabajo, de los trabajadores afectados, se ajustó a lo establecido en el art. 15 del Convenio Colectivo, dando preferencia a los fijos, lo que no sucedió en la sentencia de contraste, en la que también en un supuesto calificado de rescisión parcial de la contrata, se cesaron a los trabajadores afectados, sin observar las reglas previstas, en el art. 15 del Convenio colectivo que obligaban a elegir, primero, a los de menor antigüedad, y caso de tener la misma, valorando las cargas familiares, y en todo caso oida la representación de los trabajadores. En consecuencia no concurre requisito de previa contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DON Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de octubre de 2.000, en Suplicación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 4 de abril de 2.000, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD , S.A., Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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