STSJ País Vasco , 28 de Junio de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:2969
Número de Recurso1425/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 1425/05 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 28 DE JUNIO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Penélope contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

3 (Vitoria) de fecha veinticinco de Enero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Penélope frente a ABACOCINE S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La demandante Dª Penélope , venía prestando servicios por cuenta de la empresa Abacocine S.L. con categoría profesional de Portera, antigüedad desde el 3/11/2003 y salario bruto mensual de 385/82 euros incluída prorrata de pagas extras.

Segundo

La relación laboral se inció tras suscribirse en la fecha indicada en el antecedente ordinal contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, con duración pactada hasta el 2/4/04, posteriormente prorrogada hasta el 17/10/04.

Obra unido a autos copia del referido contrato y su prórroga que se dan por reproducidos.

Tercero

En la relación laboral entre las partes rige el Acuerdo Marco Laboral de Empresas de

Exhibición Cinematográficas (BOE 26/1/1999), de ámbito nacional.

Cuarto

La empresa demandada comunicó a la actora mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2004 su cese con efectos desde el 17/10/04 por finalización del contrato de trabajo.

Quinto

La demandada contrató en un principio a todos los trabajadores con carácter eventual, existiendo actualmente catorce porteros de los 25 iniciales en el centro de trabajo del Centro Comercial Boulevard, todos teniendo ya contrato de carácter indefinido.

Sexto

En fecha 6/9/2004 se celebraron elecciones sindicales en la empresa en las que la actora salió elegida Delegada de Personal por la candidadura de UGT. Séptimo.- El 8/11/2004 se tuvo por intentado sin efecto el preceptivo acto conciliatorio por incomparecencia de la empresa debidamente citada al efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Penélope frente a ABACOCINE S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandante de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Penélope recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Vitoria, de 25 de enero de 2005 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 19 de noviembre de 2004 y ha calificado como legal la extinción de su contrato de trabajo, producida el 17 de octubre de ese año, a instancias de su empresario (la sociedad demandada), que lo amparaba en el cumplimiento del término pactado en el contrato eventual por circunstancias de la producción que habían suscrito el 3 de noviembre de 2003, al iniciar la relación laboral, con vigencia de cinco meses, luego prorrogada hasta la fecha del cese. La sentencia, en lo que interesa destacar para la solución del recurso, funda su pronunciamiento en la validez del carácter temporal del referido contrato (negada por la demandante), al estimar que concurrió la causa invocada para concertarlo (apertura de un nuevo de centro de trabajo), propio de esa modalidad contractual, a tenor de lo establecido en el art. 12 del acuerdo marco laboral para las empresas de exhibición cinematográfica con vigencia 1998/2001 (BOE 26-En-99), y dado que este precepto autoriza que su duración, en esos casos, pueda llegar a trece meses y quince días, sin que pueda cuestionarse su legalidad en este litigio, desechando así una de las razones invocadas por la recurrente para impugnar su cese y pretender que se calificase como un despido nulo o, cuando menos, improcedente (no es un objeto propio de esta modalidad contractual). Merece la pena destacar que el Juzgado declara probado, junto a lo ya expuesto, que los servicios prestados por la demandante eran los de portera, que era delegada de personal y que la demandada inició la actividad del centro en el que trabajó contratando a todos los trabajadores con contratos eventuales por circunstancias de la producción, manteniéndose tras el cese catorce de los veinticinco porteros iniciales, que ahora tienen contratos indefinidos.

El recurso interpuesto se articula en dos motivos, formalmente amparados en el art. 191 c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en los que denuncia: a) en el primero, que el objeto de su contratación no es propio de la modalidad elegida, lo que le lleva a denunciar la infracción de los arts.

15-1-a) y 3, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 2, 8 y 9 del R. Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y art. 6-4 del Código Civil (CC); b) en el segundo, que se ha aplicado indebidamente el art. 12 del mencionado acuerdo marco , en relación con los arts. 83 y 85 ET , y art. 35 de nuestra Constitución (CE), dado que: 1) resulta ilegal, al contravenir lo dispuesto en el art. 15-1-

  1. ET en cuanto incluye como objeto propio de la contratación eventual la apertura de nuevos centros; 2) dicho precepto no estaba vigente en la fecha de su contratación, conforme a lo dispuesto en su último párrafo, al no haberse renovado su vigencia inicial de dos años.

Razones de método aconsejan examinar por un lado la cuestión relativa a la validez del objeto del contrato concertado, en orden a justificar la modalidad a la que se acogió, y, de otro, la relativa a la vigencia del art. 12 del acuerdo marco .

SEGUNDO

A) Una de las causas previstas por nuestro legislador que, en noviembre de 2003, autorizaban la contratación temporal de trabajadores es cuando así lo exijan "las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos", sin que sea obstáculo para ello que se trate de la actividad normal de la empresa. Causa que permitía concertar contratos con una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce, contados a partir del momento en que dichas causas surjan (art.

15-1-b ET), cuya denominación es la de contrato eventual por circunstancias de la producción. Adviértase bien que el límite temporal de doce meses se inicia con la concurrencia de la causa (que no de la contratación), porque pone de manifiesto su recto sentido: lo que se quiere es permitir atender circunstancias excepcionales concurrentes en la actividad de la empresa por cualquiera de las tres razones mencionadas, estimándose que la excepcionalidad no se da ya si se mantiene por tiempo superior al año o si, dentro de éste, se precisan los servicios por más de seis meses. La clave que legitima esta contratación es, pues, únicamente la existencia de una exigencia de mano de obra superior a la que cabe atender con la plantilla normal, de carácter coyuntural, pudiendo venir ese exceso por cualquiera de los tres supuestos que la norma señala: abarca, la acumulación de tareas, los casos en que la demanda del producto o servicio que ofrece la empresa resulta estable, pero ésta no puede atenderla con inmediatez (sin que dicha norma precise causa de ello, lo que permite entender que cubre cualquiera); concurren los dos restantes cuando la disfunción, respecto a la situación normal, incide en el ámbito de la clientela, bien porque se pide más de lo que...

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