STSJ País Vasco 983, 21 de Marzo de 2006

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2006:983
Número de Recurso195/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución983
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 195/06 N.I.G. 48.04.4-05/004368 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marisol contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha once de Noviembre de dos mil cinco , dictada en proceso sobre (DSP despido), y entablado por Marisol frente a OFYDE FORMACION S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora Dña. Marisol , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada OFYDE FORMACION, S.L., desde el día 01-09-04 con la categoría profesional de Ayudante de Oficios VArios, percibiendo un salario anual de 11.000 euros, incluyendo la prorrata de pagas extras según contrato de duración determinada de fecha uno de septiembre de 2004, cuyo objeto es la obra consistente en el apoyo administrativo para el desarrollo de la formación correspondiente a las convocatorias de 2004-2005. Sin que en el contrato de trabajo se especifique convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

La demandada notificó en fecha 24?05?2005 carta de despido con efectos al mismo día y ello con base en la "disminución continuada en el rendimiento del trabajo", la cual se da por reproducida al constar en autos en el ramo de prueba de la parte actora.

TERCERO

Con esa misma fecha la empresa reconoce la improcedencia del despido poniendo a su disposición la indemnización de 992,04 euros equivalente a 45 días de su salario por cada año de servicio. Advirtiéndole que de no aceptar la misma se procederá a su consignación en el Juzgado de lo Social en el plazo de 48 horas, habiéndose procedido a la consignación en el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao con fecha 27-05-05.

CUARTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no Reglada .

QUINTO

Consta en autos copia de los convenios colectivos alegados, Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos para Bizkaia (BOE de 10.04.2001), del acta interpretativa de la Comisión Paritaria en la que se manifiesta por unanimidad de la comisión que en el ámbito de aplicación de este convenio de oficinas y despachos también están incluidas las empresas de Ingenierías y Consultorías. Dicha acta consta publicada en el BOB de Bizkaia de fecha 14.02.02, habiéndose asimismo acordado su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos del Departamento de Trabajo en virtud de Resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de 16.01.02.La trabajadora ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el 13-05-05 hasta el 07-06-05. Del XIII Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de planificación, organización de empresas y contables , y del Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no reglada .

SEXTO

La entidad demandada OFYDE FORMACIÓN, S.L., que pertenece al Grupo Consultor OFYDE, desempeña dentro de éste la actividad específica de enseñanza fuera de establecimiento, según consta en la descripción de la actividad obrante en el Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas de la empresa, con fecha 7/10/2002.

El objeto social de la demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de sus estatutos, consiste en:

"

  1. La adquisición, venta, cesión, inversión, tenencia, disfrute, administración, gestión y negociación en general de toda clase de títulos y valores mobiliarios, cotizados en Bolsa u otros mercados o no, sin incidir en actividades objeto de legislación especial.

  2. La compraventa, cesión, disfrute y adquisición por cualquier título de fincas rústicas o urbanas, la construcción de estas y la administración, tenencia, explotación y arrendamiento de tales bienes.

  3. El asesoramiento de empresas; el estudio, investigacion, promoción y prestación de toda clase de servicios de asistencia y gestión técnica, administrativa, comercial, contable, financiera, económica, fiscal y jurídica, todo ello por personas con titulación especial.

  4. La formación e información de todo tipo de personas mediante cursos, seminarios, jornadas, tanto de presencia como a distancia en cualquier materia, así como la edición de los textos y libros encaminados a tal fin, revistas, y cualquier otro medio de difusión, que considere idóneo para sus fines; la gestión, creación, toma de participaciones y asesoramiento de todo tipo de empresas, consultoría, gestión, distribución, importación y exportación de todo tipo de productos conexos con dichas actividades de formación, información y asesoramiento.

  5. Y en especial, la elaboración, importación, análisis y seguimiento de cursos de formación para desempleados y empleados del sector Público y Privado.

La Sociedad podrá realizar las actividades que constituyen su objeto, total o parcialmente de una forma directa o mediante la participación en otras Sociedades o entidades con o sin personalidad jurídica.

La Sociedad no realizará ninguna de las actividades sujetas a régimen de autorización especial y legislación especial".

SEPTIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

OCTAVO

El actor presentó la correspondiente papeleta de conciliación el día 09-06-05, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Vizcaya el día 22-06- 05, terminando el acto con el resultado de celebrado sin avenencia.

En dicho acto de conciliación la demandada reconoce la improcedencia del despido poniendo a su disposición la indemnización de 992,04 euros equivalente a 45 días de su salario por cada año de servicio. Y añade que como no se aceptó la misma se encuentra consignada en el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao con fecha 27-05-05.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Marisol contra OFYDE FORMACION, S.L., debo confirmar y confirmo IMPROCEDENTE el despido de la actora, producido el 24-05-05 y fecha de efectos el mismo día, considerando que la consignación realizada con fecha 27-05-05 en el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao fue realizada en debida forma, y que la suma indemnizatoria asciende a 992,04 euros, sin que se devenguen por tanto salarios de tramitación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Marisol es quien ha formulado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado íntegramente la demanda que por razón de despido ésta formuló contra Ofyde Formación, S.L. Dado el previo reconocimiento del carácter improcedente del despido que inmediatamente la empresa efectuó y la consiguiente consignación de la indemnización, para obtener el efecto paralizador de los salarios de tramitación previsto en el artículo 56 punto 2 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo), la polémica entre partes se centró exclusivamente en la única razón por la que la actora no aceptaba la conformidad a derecho de aquella consignación, a saber: si debía aplicarse el convenio colectivo de Vizcaya de Oficinas y Despachos (publicado en el Boletín Oficial de Vizcaya de fecha 26 de abril de dos mil cinco), como la parte actora sostenía, o el convenio colectivo estatal de enseñanza y formación no reglada (publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2.004), tesis sostenida por la empresa.

La sentencia recurrida, considerado el ámbito previsto en el articulo 1 de un convenio y 2 del otro , en relación con los datos que considera, se decanta por las tesis de la demandada, lo que la parte demandante recurre ante esta Sala, planteando el único motivo de impugnación sobre el que descansa su recurso, enfocado por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril) y en el mismo se aduce la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relacion con el artículo 1 del citado convenio colectivo...

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