STSJ Comunidad Valenciana 354/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2008:1324
Número de Recurso42/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución354/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

354/2008

2

R. C.Sent nº 42/08

Recurso contra Sentencia núm. 42/08

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a siete de febrero de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 354 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 42/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 515/07, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Agustín, contra Comunidad Propietarios Garaje calle DIRECCION000,NUM000,NUM001,NUM002,NUM003 y Opa Integración SL, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de septiembre de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Agustín contra la Comunidad de Propietarios de los números NUM000,NUM001, NUM002 y NUM003 de la DIRECCION000 y contra la empresa OPA Integración S.L., debo declarar la inexistencia de despido del ahora demandante por parte de OPA Integración S.L.L. actualmente OPA Integración S.L., absolviendo a los demandados de las peticiones de la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO- D. Agustín, mayor de edad, con DNI 37.613.725B, prestaba sus servicios profesionales para la empresa OPA Integración S.L., como ordenanza en el garaje de la Comunidad de Propietarios codemandada sito en el n° NUM003 de la DIRECCION000. El trabajador prestaba sus servicios en el citado garaje desde 9-2-2004, con la categoría profesional de ordenanza, realizando funciones de vigilancia en el garaje con salario de 1.465,68 euros aunque con arreglo al Convenio Colectivo le correspondería percibir un salario mensual de 1.465,68 euros aproximadamente. El actor comenzó a prestar sus servicios como ordenanza en la Comunidad de Propietarios, como trabajador de la empresa Jose Francisco en virtud de contrato indefinido bonificado para el fomento del empleo, desde 9-2-2004. El día 1-8-2004 y sin solución de continuidad, empresa Cafoval Servicios Generales S.L., con quien la Comunidad de Propietarios demandada había contratado el control de acceso a las instalaciones del garaje, se subrogó en los derechos y obligaciones de la empresa antes citada derivados del contrato de trabajo. Dicha empresa dio de baja al trabajador en la Seguridad Social el 5-2-2005, siendo contratado en 16-8-2005 Servicios y Mantenimientos Integrados Cafoval S.L. mediante contrato de carácter indefinido y a tiempo completo. Esta última empresa se trataba de la misma empresa antes citada, que únicamente había cambiado su denominación social. Como consecuencia del retraso en el pago de los salarios, el Sr. Agustín dimitió en la misma el 30-11-2006 (doc n° 17 actora). Simultáneamente la Comunidad de Propietarios rescindió el contrato que le ligaba con la citada empresa por los indicados incumplimientos contractuales hacia el Sr. Agustín, único empleado de dicha empresa en la Comunidad de Propietarios, así como por el impago de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al mismo. La Comunidad de Propietarios contrató entonces con la empresa OPA Integración S.L. el servicio de vigilancia en el garaje, mediando el administrador Sr. Augusto ante la citada empresa para que contratara para ocupar el puesto de ordenanza en el garaje al Sr. Agustín, ya que la Comunidad de Propietarios se encontraba satisfecha con sus servicios. Así la citada empresa procedió a contratar al ahora demandante en virtud de un contrato de duración determinada como eventual por circunstancias de la producción, indicando como causa del mismo la acumulación de tareas, concretamente para hacer frente a los servicios de portería que se estaban prestando con el fin de conseguir la correcta dimensión de la empresa y de los servicios que presta. El acto comenzó a trabajar para la citada empresa en 6-12-2006, con la misma categoría profesional y realizando la misma actividad que realizaba para la empresa Cafoval. La duración inicialmente prevista en el contrato (doc n° 2 de los aportados por OPA Integración S.L.) era hasta el 5-3- 2007, prorrogándose posteriormente hasta 5-6-2007. SEGUNDO.- Por medio de comunicación escrita de 5-6-2007 la empresa OPA Integración, notificó al trabajador el cese de su relación laboral con efectos desde ese mismo día por finalización de contrato. El día antes señalado el Sr. Agustín firmó finiquito, en el que se indica que el trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en ese acto la liquidación de sus partes proporcionales en el detalle y cuantía que en el mismo se expresan, con cuyo percibo, reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar. TERCERO.- El horario de trabajo del ahora demandante era de lunes a domingo de 23 a 7 horas ( 8 horas diarias) con un descanso aproximado de un día a la semana, si bien se agrupaba en periodos de dos o tres días cada dos o tres semanas. CUARTO.- En fecha 18-6-2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia. QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por ambas demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral propugnando la revisión del párrafo cuarto del ordinal 1º donde dice "El actor comenzó a trabajar para la citada empresa en 6-12-06, con la misma categoría profesional y realizando la misma actividad que realizaba para la empresa Cafoval", para que en su lugar se indique: "Finalizada su relación laboral con la anterior contratista de los servicios de vigilancia del garaje de la Comunidad de Propietarios, y sin solución de continuidad, siguió prestando sus servicios para la empresa OPA Integración, S.L.L., nueva empresa contratista del garaje, con la misma categoría profesional y realizando la misma actividad que realizaba para la empresa Cafoval".

  1. La revisión fáctica propuesta no debe prosperar al ser redundante con el propio relato histórico y datos de hecho contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, donde se fija como antigüedad del actor la de 9-2-2004 y que los servicios se prestaron sin solución de continuidad. La referencia a la fecha de 6-12-06 se refiere a la del contrato suscrito con esa empresa para la que formalmente comenzó a trabajar entonces, pero ello no empece lo ya indicado y las sucesivas subrogaciones a que alude el párrafo tercero del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia. Por otra parte la revisión se funda en la no aportación de la documental requerida y aplicación de lo previsto en el artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que simplemente atribuye la facultad de atribuir valor probatorio a la versión del contenido del documento que hubiese dado en caso de negativa injustificada a la exhibición de documentos, todo lo cual carece de eficacia revisoria de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara.

SEGUNDO

1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, y a la vez se divide en tres submotivos.

  1. En el primero se alega la infracción "del artículo 31 del vigente Convenio Colectivo de empresas de edificios y locales para la provincia de Valencia (BOP 29.IX.05 ),que obra en Autos acompañado como documento de instructa, con relación al artículo 44 y al artículo 15.3, ambos, del Real Decreto Legislativo 1/1995 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores". Argumenta en síntesis que pese a reconocer la sentencia de instancia la existencia de una subrogación empresarial al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, debería haber declarado la existencia de la subrogación de la empresa codemandada OPA Integración, en la relación laboral que el actor ostentaba en la anterior empresa contratista del servicio de limpieza del garaje de la comunidad de propietarios, y por ende el carácter indefinido de la relación laboral del actor, y la comunicación de cese de la relación laboral como despido que debía ser declarado improcedente por no acreditarse la causa de la extinción del contrato, y ello pese a que se instrumentara una baja voluntaria en la anterior contratista en 30 de noviembre de 2006 y que hasta el 6-12-06 no suscribiese otro contrato temporal con la codemandada...

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