STSJ Aragón , 5 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2000:2924
Número de Recurso865/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

6 Rollo núm. 865/2000 Sentencia núm. 1234/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a cinco de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 865 de 2000 (Autos núm.109/2000), interpuesto por la parte demandada EULEN, S.A., contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 26 de julio de 2000; siendo demandantes Dª María Luisa , Dª Yolanda Y Dª Marí Jose , sobre ejecución (despido). Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Luisa y otras, contra la empresa Eulen, S.A., sobre ejecución (despido), y en el trámite de ejecución, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 26 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Debo desestimar y desestimo el recurso de Reposición formulado por la empresa EULEN, S.A. confirmando la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el citado auto y como hechos se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- El 19 de julio de 2000 se celebró en el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje, acto de conciliación entre Dª María Luisa , Dª Yolanda Y Dª Marí Jose , Y LA EMPRESA EULEN, S.A., en virtud de reclamación por Despido, acordándose por las parte el reconocimiento de la improcedencia del Despido, así como el pago a cada una de las solicitantes de la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS en concepto de indemnización, además del importe bruto en concepto de liquidación, saldo y finiquito y liquidación de vacaciones, en la cantidad respectiva para cada una de las trabajadoras.

SEGUNDO

Solicitada ejecución del referido acuerdo celebrado ante el SAMA, se dictó auto de

5-7-2000 accediendo a tal solicitud, habiéndose sido recurrida dicha resolución judicial en reposición, que ha sido impugnada por la parte ejecutante".

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo del recurso se denuncia, ex art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), la infracción del art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 1 y 3.1.b) de la LPL, postulando que se declare la incompetencia del Orden Social para resolver la cuestión examinada por el auto recurrido.

Los extremos esenciales para la resolución del debate litigioso son los siguientes: En sendos actos de conciliación celebrados ante el SAMA, la empresa Eulen, S.A. reconoció la improcedencia de los despidos de las accionantes, así como el derecho al percibo de 4.000.000 pesetas y la cantidad consignada en un determinado procedimiento, más unas cantidades brutas en conceptos de liquidación, saldo y finiquito y de liquidación de vacaciones.

Ante el impago de las citadas cantidades, las trabajadoras interesaron la ejecución de lo acordado en las conciliaciones, y el Juez de instancia acordó la ejecución por las cantidades reclamadas: el importe de las indemnizaciones pactadas en las conciliaciones, más 1.200.000 pesetas para costas e intereses.

La empresa consignó ante el Juzgado la cantidad por la que se había despachado la ejecución, recurriendo en reposición el auto por el que se había despachado ejecución, alegando, entre otras argumentaciones, que la misma no debía abonar a las trabajadoras las cantidades reclamadas correspondientes a las retenciones ingresadas en Hacienda y a las cuotas abonadas por la Seguridad Social.

Al respecto, el Juez de instancia argumenta, en esencia, que respecto de la cantidad de 4.000.000 de pesetas pactada en concepto de indemnización para cada una de las trabajadoras -respecto de las restantes cantidades establecidas en la conciliación no se plantea el problema, pues se pactó que se trataría de cantidades brutas-, debe estarse a lo pactado, sin que en los actos de conciliación se estableciese reserva, condición o matización alguna, argumentando que no se trata de una deuda salarial, sino de una indemnización extintiva, por lo que el empresario no puede llevar a cabo deducción legal alguna respecto de la misma.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, debe examinarse en primer lugar la alegación de la parte recurrida, que sostiene que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR