STSJ Cataluña 1258, 31 de Enero de 2006

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2006:1258
Número de Recurso7343/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1258
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0001855 js ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 31 de enero de 2006 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 883/2006 En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 10.03.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº

806/2004 y siendo recurrido/a María Antonieta , Open Sant Boi, S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12.11.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.03.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Miguel contra Open Sant Boi, Doña María Antonieta y Fondo de Garantía

Salarial, a quienes absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora, don Miguel , mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Open Sant Boi SL desde el día 28.09.2004.

    La parte actora no es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

  2. - La empresa demandada curso la baja del actor en el sistema de Seguridad Social el día 5 de octubre de 2004.

  3. - Se intentó la conciliación por solicitud de 2.11.2004, concluyendo el acto celebrado el día 19.11.2004 con el resultado de sin más efecto.

  4. - Doña María Antonieta es Administradora de Open Sant Boi SL. 5.- Open Sant Boi SL no tiene depositadas las cuentas anuales desde 2002.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente promovida por D. Angel T.S., contra la empresa OPEN SANT BOI SL, doña María Antonieta y F.G.S.

No conforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación que formaliza a través de un único motivo procesalmente amparado en la letra c) del art. 191 de la L.P.L ., al entender que se infringe el art. 55.1 y 55.3 y 56 del E.T ., alegando al respecto que la baja en la Seguridad Social y la falta de notificación de ésta al actor, es una muestra de la decisión de los codemandados de extinguir el contrato de trabajo, lo cual constituiría un despido que debe ser calificado de improcedentes debiendo ser la empresa la que justifique los motivos de ésta y que la antigüedad del actor queda acreditada mediante documento emitido por Servei de Ocupació de Catalunya y la categoría de peón y que el salario lo ha de conocer la empresa sin que se le pueda exigirle una prueba de la que no dispone, por naturaleza verbal de la relación laboral.

La mejor tradición procesalista ha reiterado que toda demanda es un proyecto de sentencia, y que ejercer la jurisdicción es decir imparcialmente el Derecho en una situación controvertida o de conflicto. Al juez se le presenta un estado de cosas problemático para que decida sobre él, y hace que la experiencia jurisdiccional opere como un instrumento legal de determinación de hechos controvertidos, connotados por ser jurídicamente relevantes para resolver sobre ellos conforme a Derecho. Jurisdicción implica un proceso, como secuencia de actividades normativizadas, y entre éstas, en todo caso las hay que tienen por fin acreditar que ciertos hechos tienen o no existencia. El sistema jurisdiccional, en el orden constitucional en que opera, se orienta a hacer coincidir la realidad procesal con la realidad empírica y para ello actúa bajo el principio de contradicción que es el método de averiguación de la verdad de los hechos. No cabe una aproximación ingenua a los hechos, ni desproblematizada.

SEGUNDO

Los hechos no ingresan en el proceso como entidades naturales y brutas, sino que se deben a una razón artificial que interesa que sean relevantes para el Derecho, que para eso los ha preseleccionado en abstracto como parte integrante del supuesto de hecho de la norma, a la que asocia consecuencias jurídicas.

El actor acciona por despido y el art. 104 LPL , tras recordar que las demandas de despido deberán contener todos y cada uno de los requisitos generales previstos para todas las demandas en el artículo 80 LPL , añade una serie de requisitos específicos, que la doctrina agrupa en los tres apartados siguientes:

  1. Requisitos relativos a condiciones de trabajo anteriores al despido: el apartado a)

    del artículo 104 LPL exige que la demanda de despido contenga las siguientes especificaciones acerca del trabajador despedido y del trabajo que realizaba:

    -Lugar de trabajo.

    -Categoría Profesional.

    -Características particulares, si las hubiera, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido.

    -Salario, tiempo y forme de pago.

    -Antigüedad del despedido.

  2. Requisitos sobre las circunstancias en que el despido se produjo: El art. 104 b) LPL exige que en la demanda conste los siguientes datos:

    -Fecha de efectividad del despido.

    -Forma en que se produjo el despido.

    -Hechos alegados por el empresario.

  3. Requisitos sobre las particularidades concurrentes en el despido de trabajadores especialmente protegidos: En este sentido, los apartados c) y d) del art. 104 LPL exigen, respectivamente, las siguientes menciones:

    -Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

    -Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por haberse realizado éste sin la previa audiencia de los delegados sindicales, si los hubiera.

    En principio, todos los requisitos especiales establecidos por el reiterado artículo 104 LPL guardan relación con el contenido necesario de la sentencia y, en su seno, con la calificación judicial del despido. Por ello, al tratarse de requisitos esenciales, su omisión deberá dar lugar al correspondiente trámite de subsanación, previsto con carácter general en el artículo 81 LPL , con el apercibimiento de que, de no quedar subsanados los defectos u omisiones, se procederá al archivo de las actuaciones, lo que debe hacerse, si así ocurriera, sin que tal archivo, con carácter general y en sí mismo considerado, suponga un atentado a la tutela judicial efectiva puesto que "una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite pues viciaría el propio debate de la litis que ha de quedar delimitada en su aspecto nuclear claramente". Así, el Tribunal Constitucional ha reiterado tal doctrina al señalar que "En este sentido, el art. 81.l LPL prescribe, tal como ha puesto de manifiesto la STC 335/1994 (RTC 1994, 335 ), que el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido el actor al redactar la demanda, a fin de que los subsane en el plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo". La doctrina elaborada por este Tribunal en torno a su precedente inmediato (párrafo 1 del art. 72 LPL 1980 [RCL 1980, 1719 y ApNDL 8311 ])

    ha tenido ocasión de precisar, de un lado, que tal atribución es constitucionalmente inobjetable puesto que responde a una finalidad razonable y necesaria, incluso respecto de la brevedad del plazo de subsanación establecido, acorde con el principio de celeridad que preside los procesos laborales ( STC 154/1992 [RTC 1992, 154], F.3 ) y, de otro, que se trata, no de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los derechos e intereses legítimos deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta de afecto de los requisitos formales que pudiera imputarsele a aquélla ( SSTC 118/1987 [RTC 1987, 118], 11/1988 y 232/1988 [RTC 1988, 232 ]). El juzgador debe advertir a la parte actora la...

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