ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso598/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1366/11 seguido a instancia de D. Federico contra EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), sobre despido, que estimaba, en su petición subsidiaria la demanda formulada por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Emilio Vilar Gordillo en nombre y representación de EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestó servicios para la entidad demandada, Empresa Pública del Suelo de Andalucía (en adelante EPSA), desde el 03/04/2006 hasta el 13/10/2011 en que fue extinguida su relación laboral por amortización del puesto de trabajo, debido a la situación existente de crisis económica general y, en particular, en el sector inmobiliario y de la construcción, alegando la existencia de causas económicas, organizativas y de producción para justificar la medida extintiva.

El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del mismo. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que contrariamente a lo alegado por EPSA en su recurso, no se produce la infracción el art. 80.1.c) en relación con el art. 52 ET pues la circunstancia de que en la papeleta de conciliación o en la demanda no se haga referencia a las causas organizativas no implica que el actor se aquiete a la decisión empresarial porque considere que dichas causas concurren, debiendo en todo caso extenderse el control judicial a las distintas causas esgrimidas por la parte demandada, respecto de las cuáles señala que tampoco ninguna de ellas concurre. Respecto de las económicas porque de los resultados de la empresa no se deduce la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de los ingresos, sino que a pesar de la reducción de la actividad ha continuado realizándola al haber sido declaradas diversas áreas de rehabilitación integral, y de ahí que la empresa haya tomado la decisión de mantener el 2,5% de la masa salarial para la productividad de los trabajadores del convenio colectivo, habiendo recibido el actor todos los años el plus correspondiente. Y en cuanto a las organizativas y productivas, porque tampoco ha quedado probado el cambio de los sistemas y métodos de trabajo del personal, ni en la demanda de los productos o servicios.

Recurre EPSA en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, que se corresponden con los dos motivos deducidos en suplicación.

  1. En el primero insiste en que la demanda no hacía referencia a las causas organizativas y que eso provoca indefensión a la demandada que no pudo oponerse a los motivos no alegados en la demanda. Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de enero de 2006 (R. 7343/2005 ), que confirma la dictada en la instancia desestimatoria de la demanda de despido. Porque en el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador alegaba que había sido despedido de forma tácita, dado que la empresa procedió a darle de baja en la Seguridad Social sin tan siquiera comunicárselo, presentando demanda de despido sin indicar los datos esenciales exigidos en los arts. 80 y 104 LPL aplicable al caso (que recoge con la misma numeración la vigente LRJS). La sentencia razona que la caga de la prueba de la existencia de relación laboral así como de la antigüedad, la categoría profesional, el lugar de trabajo, el salario sobre lo que no se ha producido prueba de clase alguna corresponde al trabajador, de acuerdo con el art. 217 LEC , procediendo por ello a desestimar el recurso.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción tanto más cuanto que en la sentencia de contraste la cuestión que se suscita es la determinación del carga de la prueba de los elementos esenciales que debe contener una demanda de despido y que en el caso no resultaron probados, tales como la antigüedad, la categoría profesional, el lugar de trabajo, o la existencia misma de la relación laboral, mientras que en la sentencia recurrida esos elementos se incluyeron en la demanda y resultaron acreditados por el trabajador en el juicio.

  2. En lo tocante al segundo punto de contradicción se alega por EPSA que concurren las causas alegadas para justificar el despido, siendo en este caso la sentencia de comparación la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 24 de mayo de 2012 (R. 737/2012 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda. La sentencia se centra en la concurrencia de las causas organizativas alegadas en la carta de despido para justificar la amortización del puesto de trabajo, y considera que frente a los intentos del trabajador de demostrar que la actividad en la oficina de la que era director no había bajado, lo cierto es que "sí ha bajado y mucho", tal como se deduce de la evolución de la actividad de la oficina en los años 2008-2011, resultando acreditado que mientras en los dos primeros años existía una importante carga de trabajo, en los dos últimos se ha quedado prácticamente en nada de actividad, por lo que, y dando por reproducidas las razones esgrimidas en la carta de despido, procede confirmar la procedencia del despido.

    La contradicción es inexistente porque las pruebas practicadas en cada caso son distintas, resultando que en la sentencia recurrida lo acreditado es que si bien se ha producido una reducción de la actividad en los dos últimos años (2010 y 2011) la empresa ha continuado realizándola como lo demuestra las áreas de rehabilitación integral declaradas en esa periodo en los municipios donde el actor estuvo trabajando, y que la empresa haya mantenido el complemento de productividad de los trabajadores y lo haya abonado todos los años, mientras que en la de contraste esos datos no constan al no prosperar tampoco la revisión fáctica intentada en ese sentido, tratándose además de puestos de trabajo distintos pues en la recurrida el actor era director técnico de Ajerquía Norte (Córdoba), mientras que en la de contraste el actor era director de la oficina de rehabilitación concertada de Jaén.

    En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Vilar Gordillo, en nombre y representación de EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2770/12 , interpuesto por EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 16 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1366/11 seguido a instancia de D. Federico contra EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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