STSJ Galicia , 12 de Marzo de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2001:1987
Número de Recurso475/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 475/2001 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO A Coruña, a doce de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 475/2001 interpuesto por la empresa CERÁMICAS EL CASTELO S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE LUGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Pedro en reclamación de DESPIDO siendo demandado la empresa CERÁMICAS EL CASTELO S.A en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 579/2000 sentencia con fecha 7 de noviembre de 2000 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Jose Pedro , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , vecino de Monforte de Lemos (Lugo), vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Cerámica Castelo, S.A, con arreglo a las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad: 1 de febrero del 2000. Contrato Indefinido.

Categoría profesional: Oficial 2° palista. Funciones: Las propias de su categoría profesional. Salario:

141.000 pesetas, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias. Centro de trabajo: Monforte de Lemos./ SEGUNDO.- En fecha 7 de julio del 2000 la empresa Cerámica Castelo envía al actor la carta de despido que dice textualmente: "Muy Sr. Nuestro: Por mediación de la presente ponemos en su conocimiento que debido a su falta de asistencia al trabajo desde el viernes pasado 30 de junio hasta el día de hoy y sin haber recibido comunicación alguna al respecto de su parte, falta ésta considerada en el Estatuto de los Trabajadores como grave y por lo tanto causante de despido la dirección de esta empresa y en vista de los hechos indicados pone en su conocimiento que con la fecha de la presente causara baja en la empresa, debiéndose pasar por las dependencias de la empresa con el fin de percibir la liquidación correspondiente, así como la documentación que precise al efecto. Atentamente le saludan"./ TERCERO.- El actor no está de acuerdo con el despido y considera que el despido no se ajusta a derecho y por lo tanto, es constitutivo de ser calificado como despido improcedente./ CUARTO.- En fecha 1 de agosto del 2.000 el actor presenta papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto de conciliación el día 16.8.2000, con el resultado de celebrado sin avenencia./ QUINTO.- En fecha 16 de agosto del 2000, el actor, interpone demanda ante el Juzgado decano de Lugo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por reparto./ SEXTO.- Doña Carla esposa del actor no dio a Luz en Monforte de Lemos sino que este Hospital decidió remitirla al Xeral Calde de Lugo ya que doña Carla presentaba preeclampsia grave y también debido a la prematuridad fetal, doña Carla ingresó por urgencia en el Seral Calde de Lugo para dar a Luz el 30.6.2000 y se le practica una cesárea. El embarazo de Doña Carla en el último mes comienza con TA elevadas y edemas y es en las 38 semanas cuando se le realiza la cesárea, persistiendo en el postoperatorio cifras tensionales elevadas./ SÉPTIMO.- La empresa demandada Cerámica Castelo S.A., se dedica a la cerámica, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de tejas y ladrillos de ámbito estatal./

OCTAVO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de Personal ni de representante de los trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que Estimando la demanda interpuesta por DON Jose Pedro contra LA EMPRESA CERÁMICAS EL CASTELO, S.A. sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido realizado por los demandados y en consecuencia debo condenar y condeno a este a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte por la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización que es de noventa mil novecientas setenta y cuatro pesetas (90.794 pesetas) entendiéndose que de no optar...

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