STSJ Andalucía , 9 de Enero de 2003

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2003:294
Número de Recurso2012/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2.012/2.002 Sentencia nº : 37/2.003 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES En Málaga a nueve de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Paloma contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº cinco, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Paloma Sobre Despido, siendo demandado FOTOMETRO, S.L. habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de junio de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Que Dª. Paloma y D. Raúl , mayores de edad y vecinos de Estepona, Málaga, comenzaron a prestar servicios para la empresa Fotómetro, S.L. dedicada a la realización de fotografías en el Parque Selwo de Estepona en virtud de sendos contratos de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción por el exceso de trabajo en la temporada invierno primavera, el día 29 de noviembre, por un plazo de seis meses hasta el 28 de Mayo de 2.002, ostentando la primera la categoría profesional de fotógrafo y el segundo de encargado y percibiendo, respectivamente un salario mensual, incluida prorrata de pagas extraordinarias de 162.636 ptas. (977,46) la primera y 172.347 ptas. (1.035'83) el segundo.

  2. ) Que la referida empresa llegó a un acuerdo con la Dirección del Parque Selwo para cubrir el servicio de fotografía a los clientes del Parque a finales del mes de octubre, y pensando la referida empresa que el comienzo de su gestión iba a ser inmediato contactó con los actores, a los que llevó a Estepona, ofreciéndoles la empresa pagarles el arrendamiento de una vivienda; para lo cual, llegó a abonar el importe de la fianza del arrendamiento el día 29 de octubre de 2.001, permaneciendo los actores en aquella localidad a la espera de poder iniciar su actividad, compareciendo esporádicamente en el Parque, en donde habían sido presentados como los fotógrafos de la empresa, accediendo desde el principio al Parque por el lugar reservado a los empleados del mismo, acceso por el que tan solo entraron, antes del día 29 de noviembre, los días 17, 18 y 19 de noviembre y que comieron con tickets de empleados los días 10, 11 y 15 de noviembre, pese a lo cual, las máquinas de revelado instantáneo precisas para comenzar la actividad no llegaron a la sede del Parque hasta el día 23 de noviembre; no poniéndose la misma en funcionamiento hasta que fue instalada por el técnico correspondiente el día 29 de noviembre de dicho año.

    1. ) Que los actores recibieron idéntica comunicación escrita el día 22 de diciembre de 2.002, cuyo contenido es del siguiente tenor literal: Por medio del presente escrito le ponemos en su conocimiento que la relación laboral que le une con la empresa fotómetro, quedará extinguida el próximo día 19 de diciembre de 2.001, siendo el motivo la no superación del periodo de prueba pactado en el contrato de trabajo que rige entre las partes desde el 29 de noviembre de 2.001, que establecía una duración de tal periodo de 30 días laborales.

  3. ) Que el día 22 de enero de 2.002 tuvo lugar ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 3 de enero de 2.002 con el resultado de intentado sin efecto.

  4. ) Que ninguno de los actores ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

  5. ) Que las demandas se presentaron el día 23 de enero de dos mil dos. TERCERO.- Que contra dicha Sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, Recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los demandantes fueron contratos por la empresa demandada mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción por el exceso de trabajo en la temporada invierno primavera y por un plazo de seis meses, desde el 29-11-01 en que se formalizaron los contratos hasta el 28-5-02, pero el 22-12-01 la empresa demandada le comunica por escrito que la relación laboral que les une con la empresa quedará extinguida el 29-12-01 por no superar el periodo de prueba pactado de 30 días laborables, ante lo que recurrieron los actores en vía jurisdiccional por despido, sin obtener resultado favorable en la instancia al razonar el magistrado de instancia que no ha quedado demostrado por la parte actora el inicio de la relación con anterioridad a 29-11-01 y por consiguiente existió una extinción contractual válida durante el periodo de prueba pactado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a)

del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, un segundo motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, al entender que infringe el art. en relación con el art. 4.c y 3.1.c en relación con el 14 y 15 y éstos en relación con el 8 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 18 del Convenio de Industrias fotográficas y art. 385 y 386 LEC y éstos en relación con el 55 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina y Jurisprudencia que los interpreta, solicitando la nulidad de las actuaciones con reposición al momento anterior al juicio oral, o en su defecto se declare la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas al haberse rebasado el período de prueba pactado de 30 días laborales.

TERCERO

En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando que por el magistrado de instancia no se le...

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