STSJ Aragón 963/2002, 23 de Septiembre de 2002
Ponente | JOSE ENRIQUE MORA MATEO |
ECLI | ES:TSJAR:2002:2213 |
Número de Recurso | 192/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 963/2002 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 192 de 2002 (Autos núm. 764/2001), interpuesto por la parte demandada ENSAMBLAJE Y LOGÍSTICA DE CONJUNTOS S.A. (ENLOGSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 15 de enero de 2002, siendo demandante D. Jesús Ángel , sobre D. Derecho y Cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
ANTECEDENTES DE HECHOS
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Ángel , contra Ensamblaje y Logística de Conjuntos S.A., sobre D. de Derecho y Cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 15 de enero de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar y estimo en todas sus partes la demanda presentada por Jesús Ángel contra la empresa Ensamblaje y Logística de Conjuntos S.A. y en su consecuencia debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la cantidad de 977,48 euros mensuales durante dos años a partir de
4.10.2001, condenando a la empresa demandada a estar, pasar y cumplir con dicha declaración y a que pague al actor la cantidad de 977,48 euros mensuales desde 4.10.2001 hasta 3.10.2003".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"a) Jesús Ángel fue despedido por la empresa Ensamblaje y Logística de Conjuntos S.A., para la que prestaba servicios, en virtud de carta fechada en 26.7.2001 y con efectos de 30.7.2001.b) Presentada demanda judicial que dio lugar a autos n° 501/2001 seguidos ante el Juzgado de lo Social n° 6 de los de esta Ciudad, se llegó a conciliación judicial en 16.10.2001, copia de dicha acta de conciliación obra en autos y se da en este lugar por íntegramente reproducida.
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Trabajador y empresa habían suscrito en 2.11.1992 pacto de no concurrencia, copia del cual obra en autos y se da en este lugar por íntegramente reproducida.
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En 9.11.2001 el trabajador presentó papeleta de conciliación en solicitud se aviniera la empresa a reconocer el derecho al percibo de las cantidades derivadas del referido pacto, y en el acto de conciliación celebrado, sin avenencia, en 20.11.2001 la empresa manifestó que no había exigido, ni le exigirá en el futuro, al trabajador la prohibición de realizar cualquier actividad laboral para cualquier empresa".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, motiva la empresa su recurso, en primer lugar, en la aplicación indebida del art. 1281, en relación con el art. 1156. 3 del Código Civil, acerca de la interpretación de la conciliación judicial conseguida el 16-10-01, tras demanda por despido, en la que, con la entrega de 4 millones de pta. quedaron transigidas entre las partes "cuantas cantidades pudieran adeudarse derivadas de la relación laboral que les unió".
En el acto de conciliación indicado, la suma pactada y entregada expresamente se detalló por conceptos: 3.600.000 pta. correspondientes a indemnización por despido improcedente, y 400.000 pta. por los salarios de tramitación. Ninguna alusión se hizo en la demanda por despido ni en dicho acto de conciliación, al pacto de no concurrencia suscrito entre las partes el 2-11-92, registrado en el INEM el 18-11-92, formalizado en documento distinto del contrato de trabajo de 23-10-92.
En ese pacto se acordó que...
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