STSJ Castilla y León 29/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2008:257
Número de Recurso827/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución29/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00029/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 827/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 29/2008

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 827/2007, interpuesto por DOÑA Almudena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 447/07, seguidos a instancia la recurrente, contra, el CONSORCIO MUSEO E ARTE CONTEMPORÁNEO ESTEBAN VICENTE, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Octubre de 2.007, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda de despido presentada por el letrado Sr. Peñalosa Izuzquiza, en representación de Dª Almudena, contra el Consorcio Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente, y le absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Almudena prestó sus servicios a la orden y cuenta del Consorcio Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente, desde el 1-X- 2001, con la categoría profesional de bibliotecaria, documentalista y conservadora, y percibía una remuneración salarial de 2.060 euros mensuales, en virtud del contrato de trabajo de duración determinada -interinidad-, de 26-IX-2001. En la cláusula adicional, la duración del contrato se remitió a las bases de la contratación temporal en régimen laboral que se publicaron el 13-VII-2001: la extensión de la vigencia hasta la provisión de la plaza en propiedad. (El contrato y bases se dan por reproducidos). SEGUNDO.- Los Estatutos del Consorcio Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente, que fue constituido por el Ministerio de Educación y Cultura, la Junta de Castilla y León, la Excma. Diputación de Segovia, el Excmo. Ayuntamiento de Segovia y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, con el objeto de la cooperación económica, técnica y administrativa entre las entidades que lo integran en actividades museísticas y culturales, relacionadas con el arte contemporáneo, con especial incidencia en la obra pictórica de D. Esteban Vicente, prevén, en el art. 5, que se rige por la normativa de régimen local y la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, y en cuanto a la normativa aplicable al personal a su servicio se estará a los pactos que puedan establecerse entre las partes, bien colectivos o individuales; en el art. 28, contra los actos de los órganos de gobierno y administración no sujetos a derecho administrativo podrán -los interesados- ejercitar las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria o laboral; en el 29, en defecto de disposición estatutaria, es aplicable la normativa de régimen local, y, en la disposición transitoria, que asumirá la Diputación de Segovia aquéllas actuaciones iniciales y necesarias para la puesta en funcionamiento del Consorcio hasta su constitución definitiva, en las que se subrogará en los contratos y repercusiones económicas. (Los estatutos se dan por reproducidos). En los últimos años, el Consorcio que tiene una plantilla de 12 trabajadores, actualmente, abordó un proceso de reestructuración de empleo, en que se consolidó, entre otros, los puestos de trabajo de dirección -que estaban ligados por un contrato de alta dirección-, que adquirieron la condición de fijos; se promocionaron a distintos trabajadores a puestos distintos a los que ocupaban, se aumentaron las remuneraciones salariales de otros sin convocatoria... testimonios). TERCERO El 28-III-2007, en el Boletín Oficial de Segovia, el Consorcio Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente publicó la convocatoria para la contratación en régimen laboral fijo de un bibliotecario/a-documentalista, a la que presentó, junto a la actora, otras personas, en la que la comisión de selección propuso la contratación de la aspirante que obtuvo mayor puntuación, que inició su prestación de servicio el 18-VI-2007. (La convocatoria y proceso de selección se da por reproducido). CUARTO.- El 31-V-2007, por carta, la demandada comunicó a la trabajadora el cese de relación laboral, por finalización del plazo previsto en el contrato de trabajo, con efectos retributivos desde el 17-VI-2007, aunque la prestación de servicios concluirá el 15-VI-2007. (La carta se da por reproducida). QUINTO La actora no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores. SEXTO El 11-VII-2007, en el U. M. A. C., al no comparecer la entidad demandada, se tuvo la conciliación por intentada sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Almudena, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia con fecha 24 de octubre de 2007, en Autos nº 447/2007, en la que se desestimó la demanda sobre despido planteada por Dª Almudena contra El Consorcio Museo de Arte Contemporáneo Estaban Vicente, se formula recurso de Suplicación por la mencionada trabajadora solicitando se revoque la sentencia recurrida por motivos de orden fáctico y jurídico.

SEGUNDO

En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la adición tras el primer párrafo del Hecho Probado Segundo de la sentencia recurrida que recoja la siguiente redacción :

" También se recoge en los citados Estatutos, en el art 2, que el Consorcio tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, en el art. 5 se refiere que en cuanto al personal se regirá por Convenio Colectivo o pacto, en el art. 12 que él mismo aprueba su presupuesto 8 apartado c) y plantilla de personal y sus retribuciones ( apartado h) y que puede ejercer por si las acciones administrativas y judiciales ( apartado j); también se prevé ( articulo 13 ) que él mismo puede contratar obras, servicios o suministros, y que gestiona sus recursos y finanzas ( articulo 20.a y f), que posee su patrimonio propio ( articulo 23 ), incluso puede por si acordar su disolución ( art 23 ); consta finalmente en su disposición transitoria cómo sólo hasta su construcción la Diputación de Segovia efectuaría las actuaciones, pero no después".

La parte recurrente basa esta modificación en los folios 34 a 42, que sin embargo la Sala no acepta en base a lo siguiente :

En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido que el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos...

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