STSJ País Vasco 680, 14 de Febrero de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:680
Número de Recurso2744/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución680
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº:2744/2005 N.I.G. 00.01.4-05/001322 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 8 de Septiembre de 2005 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DOÑA María Angeles , frente al Organismo hoy recurrente, SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "La parte actora, Dª María Angeles , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de "OSAKIDETZA" -SERVICIO VASCO DE SALUD- desde el 06.09.04, con la categoría de Planchadora, vinculada con un contrato laboral de interinidad para sustituir la ausencia de Dª Mónica , plaza nº NUM001 , como consecuencia de la promoción interna de esta última persona como Auxiliar Administrativa. La retribución computable a efectos del presente procedimiento es de 1.450'44 euros brutos, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

  2. -) Dª Mónica obtuvo la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Auxiliar Administrativa, en el turno de promoción interna, por Resolución 2826/04, de 26.05.04, del Director General de Osakidetza, habiendo tomado posesión de su nombramiento en fecha 15.06.04, y pasando a la situación de excedencia voluntaria con respecto al puesto de trabajo de Planchadora.

  3. -) Con fecha 25.06.04 se le notificó a la actora que al finalizar la jornada de ese mismo día su contrato quedaría extinguido y, sin solución de continuidad, en fecha 28.06.04 suscribieron un documento titulado "novación de contrato", fechado el 16.06.04, en el que se modificaban las cláusulas primera y séptima del contrato inicialmente suscrito, quedando dichas cláusulas redactadas de la siguiente forma:

"Primera.- El objeto del presente contrato es el desempeño de las labores propias del puesto de trabajo codificado con el número NUM001 , que se encuentra en proceso reglamentario de provisión. El trabajador contratado prestará sus servicios con la categoría de PLANCHADORA.

Séptima

Este contrato que se encuentra en vigor desde el día 6 de Septiembre de 1.994, estará en vigor hasta la resolución del proceso de selección o provisión del puesto a desempeñar".

  1. -) En fecha 25.06.04 la actora presentó reclamación previa reclamando el reconocimiento de la relación laboral indefinida, interponiendo a continuación demanda ante el Juzgado de lo Social, dictándose Sentencia por el nº 1, en autos SOC 583/04, de fecha 21.02.05 , que reconocía la relación laboral indefinida de la actora, si bien señalando en el fundamento de derecho primero que cuando se cubra definitivamente la plaza existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

  2. -) El día 11.05.05 se le notificó a la trabajadora demandante que al finalizar la jornada de ese mismo día su contrato quedaba extinguido, señalando como causa del cese la cobertura de la vacante.

  3. -) En fecha 30.05.05 la demandante interpuso reclamación previa contra el cese, sin que conste que hasta la fecha se haya dictado resolución expresa, por lo que, con fecha 30.06.05 interpuso demanda jurisdiccional".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Angeles contra "OSAKIDETZA"

- SVS, debo declarar y declaro la nulidad del despido acordado en fecha 11.05.05 y condenar a la demandada a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 11.05.05 hasta que la readmisión tenga lugar, sin perjuicio del descuento de los salarios o períodos coincidentes con otras contrataciones".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por el SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), que fue impugnado por la parte actora, DOÑA María Angeles .

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se impugna por "OSAKIDETZA" la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 15.1.c) ET en relación con el artículo 49.1.b) del mismo texto legal , así como los artículos 52 y 53 ET , artículos 14, 23 y 103 Constitución , artículo 19 Ley...

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