STSJ Cataluña 10069/2000, 4 de Diciembre de 2000
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:15496 |
Número de Recurso | 6628/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 10069/2000 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. JOSÉ QUETCUTI MIGUELD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSD. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ
Rollo núm. 6628/2000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
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ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ
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En Barcelona a 4 de diciembre de 2000
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 10069/2000
En el recurso de suplicación interpuesto por Associacio Esportiva Les Corts frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2000 dictada en el procedimiento nº 1137/1999 y siendo recurridos Ignacio y otro y Margarita . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Con fecha 15 de noviembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de loSocial demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo estimar y estimo la petición principal de la demanda formulada por los actores D. Ignacio y Dª Montserrat en reclamación por despido, que debo declarar nulo. Y debo condenar y condeno a la Associació Esportiva les Corts a su readmisión inmediata en las mismas condiciones que regían en fecha 8 de Octubre de 1999 y abonarles los salarios dejados de percibir desde el 9 de Agosto de 1999, a razón de 4.400 y 6.833 pesetas diarias, respectivamente, y hasta el día en que la readmisión se produzca.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Ignacio con DNI numero NUM000 comenzó a prestar servicios para la Associació Esportiva Les Corts el 3 de junio de 1.998, con un salario de 4.400 ptas. diarias con la categoría de monitor en calle Anglesola numero 32 de Barcelona y no es representante de personal ni lo ha sido en el último año.
Dº Montserrat DNI numero NUM001 ingresó el 11 de noviembre de 1.994 tiene la categoría de monitor, salario de 6.833 ptas. diarias, en el mismo centro de trabajo y no es ni ha sido representante de personal.
Dª Margarita es la DIRECCION000 de la Asociación.
Eran compañeros de trabajo de Dª Julia que ostentaba la categoría de Directora-Coordinadora.
Dicha Señora Julia era familiar de D. Ernesto , en concreto cuñada, hasta que fue firme el divorcio con su hermana.
El Sr. Ernesto prestaba servicios para la Asociación hasta mediados del año 1.997, fecha en la que solicitó la baja voluntaria, y se dedicó a la gestión de la empresa UBAE, que gestiona las actividades deportivas de más de 24 asociaciones y emplea a unos 225 trabajadores.
Al abandonar la gerencia, la Sra. Julia accedió a la categoría de Directora- Coordinadora, pasando a percibir un salario que en la parte consignada en nómina asciende a 297.000 ptas. y en la parte no consignada asciende a 108.000 ptas.
El Sr. Ernesto también percibía una parte de su salario fuera de nómina hasta que cesó a mediados de 1.997, no declarando a Hacienda cantidad alguna de sobresueldo.
Una parte del salario de la Sra. Julia , se le abonaba mediante compensación de las facturas de gastos que efectuaba con una tarjeta de crédito que la empresa ponía a su disposición.
El mismo sistema de cobro había estado iniciado por el Sr. Ernesto , y ella lo practicó tras su partida.
Alrededor del mes de junio de 1.999, las relaciones familiares entre los ex-cuñados se agriaron.
Entonces, la DIRECCION000 encargó a su marido, D. Valentín , contable de profesión, que inspeccionara las cuentas de la Asociación.
Este inició sus pesquisas inmediatamente, y descubrió la existencia de una cuenta llamada "de equipajes", en la que la Sra. Julia hacía uso de la tarjeta, y compensaba gastos que tenían el carácter de personales.
Entonces, el Sr. Valentín requirió a la Sra. Julia la justificación de todos sus gastos.
La Sra. Julia entregó entonces todos los documentos de que disponía, incluyendo el tachado de falso, relativo a una compra de material deportivo a la firma "INTERSPORTS TENN", por importe de 1.448.389 ptas.
A la vista de dichos hechos, la DIRECCION000 Sra. Margarita ordenó efectuar una auditoría.
Elresultado de dicha auditoría es el que consta en el informe aportado por la parte demandada a los folios 122 y siguientes.
En fecha 30 de septiembre de 1.999, el Sr. D. Fidel , compañero sentimental de la actora se personó en la agencia bancaria de la Caixa Laietana y efectuó un ingreso por valor de 715.000 ptas. a favor de la entidad demandada .
En fecha 8 de octubre de 1.999 se le entregó a la Sra. Julia en mano carta de despido cuyo texto obra al folio 97Y 98.
EI pasado día 8 de octubre de 1.999 al tratar de iniciar su jornada de trabajo, los dos actores recibieron sendas cartas de despido disciplinario, con el texto que obra en autos a los folios numero 99 y 100, y que se dan por reproducidas.
En fecha 15 de octubre de 1.999 solicitaron acta de conciliación ante el CMAC que tuvo lugar sin avenencia en fecha 10 de noviembre de 1.999.
En fecha 12 de noviembre de 1.999 la Associació Esportiva efectuó la consignación de la suma de 315.210 ptas, en concepto de indemnización y la de 173.815 ptas. en concepto de salarios dejados de percibir a favor del Sr. Ignacio , y la de 1.537.500 ptas. en concepto de indemnización y la de 225.489 ptas. enconcepto de salarios a favor de Dª Montserrat ."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Acoge la sentencia de instancia "la petición principal" de D. Ignacio y Dª Montserrat ", declarando la nulidad de su despido con la consecuente condena de la demandada -Associació Esportiva Les Corts- "a su readmisión inmediata en las mismas condiciones que regían en fecha 8 de octubre de 1999", con abono de "los salarios dejados de percibir desde el 9 de agosto de 1999 a razón de 4.400 y 6.833 pesetas diarias respectivamente...". Pronunciamiento que ésta recurre en suplicación para solicitar, a través de los cinco primeros motivos de su recurso, la nulidad de lo actuado (ex art. 191 a LPL) al haberse producido la vulneración de las normas procesalesque, en detrimento de su derecho de defensa ,invoca.
Alude la recurrente, en el primero de sus motivos, a la infracción de los artículos 9.1 y 3 de la Constitución Española, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1999; al considerar "la il.legalitat de la desacumulació de les actuacions 1139/99", pues "de mantenir-se la desacumulació acordada una vegada finalitzat l'acte del judici oral es donaría la circunstància que un sol judici dona lloc a dues sentències".
Según resulta de los "Antecedentes" quinto y sexto de la recurrida "En conclusiones las partes reiteraron sus pedimentos con las alegaciones contenidas en el acta del juicio -celebrado el 25.1.2000-, solicitando sentencia de conformidad a los mismos", y tras alegar la demandada "falsedad en documento determinante para el fallo, en el caso de Julia ... solicitó el plazo de ocho días para acreditar interposición de querella criminal, dictándose resolución in voce". Acreditado el cumplimiento de dicho requisito el día 4 de febrero de 2000 se procedió "a la desacumulación del asunto número 1139/99, relativo a Dª Julia , quedando en suspenso los autos hasta que recaiga sentencia firme o archivo definitivo en vía penal, y quedando vistos para sentencia los asuntos número 1137 y 1138/99".
Tras disponer el artículo 86.1 de la LPL que "En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos", añade en su segundo apartado que "En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto del juicio hasta el final y, con suspensión de las actuaciones posteriores, el órgano judicial concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento delJuez o Tribunal por cualquiera de las partes".
No considera la Sala que, y en aplicación de dicho precepto, haya incurrido el Juzgador en la "ilegalidad" que la parte atribuye a su procesal actuación de "desacumular" el procedimiento de despido incurso en el supuesto del que "legalmente" (y en atención a lo que el art. 34.3 LPL dispone) deriva aquella censurada consecuencia (no recurrida por los...
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