STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2045/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de marzo de 1996, en recurso de suplicación nº 104/95, formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de Dª Virginiacontra el INSERSO.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, representada por el Letrado D. Pedro Delgado Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 15 de Septiembre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Virginiacontra el INSERSO, ABSUELVO al Organismo demandado de la pretensión contra el mismo deducida en este procedimiento."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha 25 de abril de 1991 se celebró un contrato de trabajo entre la actora Dª Virginiay el INSERSO, ajustado a la modalidad temporal por "lanzamiento de nueva actividad", consistiendo la nueva actividad en la colaboración en la información y gestión de la Ley 26/90 de 20 de diciembre, por la que se establecieron en la Seguridad Social prestaciones no contributivas. El período de lanzamiento se fijó entre 15 de abril de 1991 y 15 de abril de 1994. Dicho contrato tenía una duración pactada de seis meses (entre 16 de mayo y 15 de noviembre de 1991), si bien fue objeto de diversas prórrogas sucesivas, la última de ellas con vencimiento el día 15 de mayo de 1994. 2º) Por parte del INSERSO se participó a la demandante, mediante comunicación escrita de fecha 11 de abril de 1994, su cese con efectos de 15 de mayo siguiente, por expiración del término convenido. 3º) Según el citado contrato, las funciones a desarrollar por la actora habrían de ser de Ordenanza, si bien la realidad es que las funciones desempeñadas por la demandante han consistido, a lo largo de su relación laboral, en información y asesoramiento al público sobre recursos del INSERSO y sobre prestaciones y servicios de otros organismos relacionados con los servicios sociales y de Seguridad Social, así como información y recogida de solicitudes de la oferta de empleo y bolsa de trabajo. 4º) El salario que últimamente percibía la demandante ascendía a la cantidad de 114.900 ptas. mensuales (incluido prorrateo de pagas extraordinarias). 5º) La demandante no ostento cargo alguno de representación sindical en el año anterior a su cese. 6º) Por la actora se formuló reclamación previa ante el INSERSO el 19 de mayo de 1994, que fue desestimada el día 2 de junio siguiente por resolución del INSERSO de dicha fecha."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Virginiacontra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Madrid de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada a virtud de demanda por ella formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, sobre Despido; que debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y previa estimación de la demanda, declaramos improcedente el despido de la actora y condenamos al Instituto demandado a que, a su elección, readmita a la actora o le abone la indemnización legalmente establecida, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir por la actora desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, esto último con los límites que establece el artículo 56, apartados 1 b) y 5 del Estatuto de los Trabajadores, hoy artículos 56.1 b) y 57 del nuevo Texto Refundido."

Cuarto

Por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. Se alega contradicción con las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fechas 23.12.94 y 30.11.94. II) Sobre la infracción legal cometida. Se considera se infringe el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, además de privar de sentido al conjunto de la regulación que sobre este contrato se contenía (en la actualidad ya derogado) en el artículo 5 del Real Decreto 2.104/84. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de jurisprudencia. La cuestión que a través de este recurso se somete a la consideración de la Sala es ya en este momento legislativo en que nos encontramos, tema resuelto por la nueva regulación operado a través del Real Decreto 2546/94 de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratación."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión propuesta por el recurso es determinar el alcance que en los contratos temporales celebrados al amparo del Real Decreto 2104/84 para el lanzamiento de una nueva actividad por las Administraciones Públicas, tiene la irregularidad de que los tres años de duración del contrato no coincida plenamente con los tres años fijados para el lanzamiento de la nueva actividad. En este sentido son contradictorias las sentencias objeto del recurso y la de 23 de Diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En ambas se trata de contratos celebrados por el INSERSO con motivo de la nueva actividad originada por la ley 26/90 de 26 de Diciembre fijada de 15 de Abril de 1991 a 15 de Abril de 1994, celebrado el contrato de lanzamiento de nueva actividad después del 15 de abril de 1991, estos duraron tres años y concluyeron por tanto después del 15 de abril de 1994, el 15 de mayo de 1994 el que es objeto de la sentencia recurrida y el 30 de junio de 1994 el de la sentencia de confrontación. Ante supuestos prácticamente idénticos, la sentencia recurrida da lugar a la demanda de despido y la traída como contraria la desestima absolviendo al INSERSO. Ambas sentencias pues, como admiten las partes y dictamina el Ministerio Fiscal son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia interpretación errónea del artículo 5.2.b) del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre y artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores. El artículo 5.2.b) cuya interpretación errónea se denuncia dice: "su duración -la del contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad- no podrá ser inferior a 6 meses ni superior a 3 años, y no podrá prolongar su vigencia más alla del lanzamiento de tres años a que se refiere el nº 1 de este artículo. Transcurrido este plazo los trabajadores que continúen contratados lo serán por tiempo indefinido". Tanto del apartado b) del nº 2º del artículo 5º como de la totalidad del mismo se deduce que el período de 3 años cumple una doble función, por una parte fija el limite máximo del periodo de lanzamiento de la nueva actividad, por otro lado establece el plazo máximo de los contratos temporales celebrados por esta causa. Estas dos funciones no son independientes, sino que se coordinan en el precepto analizado, estableciendo no solo de modo literal como reconoce el recurso, sino de forma contundente que solo podrán tener vigor los contratos temporales por lanzamiento de nueva actividad si se desarrollan íntegramente dentro del periodo de lanzamiento, es decir un contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad solo podrá durar tres años si se inicia el día que comienza el periodo de lanzamiento de la nueva actividad por parte de la empresa, en otro caso es evidente que si prolongara su vigencia más allá de dicho periodo de 3 años sería aplicable el último inciso del precepto analizado, y en consecuencia el trabajador lo será por tiempo indefinido. Frente a la claridad del precepto y a la razón del mismo: que el lanzamiento de nueva actividad no exceda de 3 años ni de lugar a contratación temporal más allá de este período, no tienen fuerza alguna las argumentaciones del recurso sobre las prorrogas del contrato reguladas en los apartados c) y d) del propio artículo 5, ó la imposibilidad de alcanzar los 3 años de duración cuando el contrato sea celebrado transcurrido algún tiempo de la iniciación. Cierto es, que la voluntad legislativa de que no tengan vigor contratos temporales por razón de lanzamiento de nueva actividad fuera del plazo máximo de 3 años fijado para el periodo de lanzamiento, que establece el apartado b) del nº 2 del artículo 5 y que se ratifica en el apartado c) ha sido variada en la nueva regulación dada en el Real Decreto 2546/94 de 29 de Diciembre y artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Así esta sentencia sigue la orientación iniciada ya en la reciente de 30 de noviembre de 1996. Pero una modificación legislativa, si bien, puede orientar una interpretación de la legislación precedente, conduciendo a una natural homogeneización en la regulación de idénticas situaciones, no puede arrastrar a una interpretación en contra de la voluntad y la letra de la norma precedente.

TERCERO

Lo expuesto en el precedente fundamento evidencia que la sentencia recurrida contiene la doctrina recta sobre la interpretación del artículo 5.2.b) del Real Decreto 2104 de 21 de Noviembre, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de marzo de 1996, en recurso de suplicación nº 104/95, formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de Dª Virginiacontra el INSERSO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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