STSJ Andalucía , 3 de Diciembre de 1999

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso1646/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.646/99 Sentencia nº : 2.659/99 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por DIRECCION000) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Francisco sobre Despido, siendo demandado DIRECCION000) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de febrero de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Francisco , mayor de edad y domiciliado en Campillos desempeñaba su actividad por cuenta de la empresa " DIRECCION000 ." desde el 15-7-1985 ostentando categoría profesional de jefe de 2ª jefe de explotación y percibiendo una retribución mensual de 498.358 ptas. por todos los conceptos. Usa además vivienda de la empresa, lo que debe cifrarse en un 10% de su salario.

  2. ) A virtud de comunicación escrita de 21-10-98 que aparece unida a los autos y se da aquí por reproducida, se le notificó el despido, basado en los siguientes hechos:

    - Extensión de un listado telefónico de proveedores a través de su ordenador personal e impresora, primero parcial y luego total el 27-8-98.

    - Extensión de un listado telefónico parcial y total de clientes el 2 y 3-9-98.

    - Extensión de listado de ventas de pollos y gallinas con detalle de sexos y previos todo el año 98, el 21-9-98. extensión de un listado de las mismas características del pavo.

    - Relación de clientes con sus teléfonos de 3.9.98 (doc. 141 a 453) (imputación b).

    - Estadística de venta del artículo pago, de los años 98 y 99, emitida el 21-9-98 (doc. 455 a 456).

    (Imputación c).

    - Listado de entregas de mercancías varias, de 4-8-95 a 30-11-97, emitido el 25-8-98 (doc. 458 a 479).

    - Listados de mercancía pendiente de 26 y 27-8-98 (doc. 480 a 571).

    - Listados de entrada de mercancías y mercancía pendiente, listados de tiempos medios de pago a proveedores, listado resumen de albaranes, de 27-8-98 a 20-10-98 (doc. 571 a 1076).

  3. ) Se dan aquí por reproducidos los siguientes informes que aparecen unidos a los autos.

    - Comunicaciones internas de Dª. Ángela al hoy actor, de fechas 2-2-98 y 19- 10-98, en la que solicita ser informada sobre visitas programadas por el mismo, así como visitas de proveedores en la última de ellas.

    - Informe de detective de 4-1-99.

  4. ) D. Carlos Antonio fue despedido de la empresa el 4-9-98. D. Mauricio fue despedido el 11-9-98- El primero integra la empresa " DIRECCION001 " junto con su esposa, apareciendo dedicada a la venta de carne fresca, cuyo sacrificio se realiza en un matadero de la localidad de Lucena. El segundo realiza actividad para "pavosol", dedicada a la cría de pavos, el cual tiene también relaciones comerciales con dicho matadero. El hoy demandante es cuñado del Sr. Mauricio .

  5. ) No se acredita la realización de las reuniones que se expresan en el hecho 4º, ni en el contenido de las mismas consecuentemente, caso de haber tenido lugar.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral la empresa recurrente solicita la revisión del hecho probado primero en el sentido de suprimir el último párrafo que indica que usa además de vivienda de la empresa, lo que debe cifrarse en un 10% del salario.

Pretensión que ha de tener favorable acogida, pues aunque no está tal supresión refrendada en ningún documento, tampoco existe nada que autorice tal aseveración, máxime cuando tal salario resultó solicitado en el Acto de Juicio, pareciendo más bien un acto de liberalidad de la empresa con su trabajador que una obligación salarial.

No puede merecer igual suerte la revisión del hecho probado séptimo y octavo por su total intrascendencia; el primero porque nada importante aporta y el segundo porque el Juzgador a quo no tiene en cuenta la segunda carta de cese.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral denuncia infracción del ap. d) del párrafo 2º del art. 54 en relación con la letra aart. 5 del Estatuto de los Trabajadores y art. 80.

85 y 97 Ley Procedimiento Laboral .

Respecto del apartado) de su num. 2 que tipifica como justa causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, hay que decir que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas, la buena fe en su sentido objeto constituye un modelo de tipificidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (art.

7.1 y 1258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.

La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento Jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el art. 54 en su número 1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiendose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable - sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 26 de noviembre y 5 marzo 1987 -.

A mayor abundamiento es útil citar la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia de 29 mayo 1989 , que de nuestro ordenamiento recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples árbitros u ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el art. 3.2 del Código Civil , en la aplicación de toda norma; y ello por cuento la "transgresión grave y culpable" como causa bastante para el despido según el art. 54-1 del Estatuto de los Trabajadores , si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico, ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, si precisará, necesariamente de la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la entidad de la falta, y a su resultado aplicar...

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