STS, 22 de Junio de 2001

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
ECLIES:TS:2001:5390
Número de Recurso1687/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. JESUS GONZALEZ PEÑAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL PROCURADOR DON ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS en la representación y defensa de, DON Hugo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha diecisiete de marzo de dos mil, dictada en el recurso de suplicación número 3143/19998, formulado por DON Hugo, contra el Auto dictado el 11 de agosto de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijon, en ejecución de sentencia, resolviendo y desestimando el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Auto de 18 de junio de dicho año dictado en trámite de ejecución de la sentencia de despido de fecha 22 de abril de mil novecientos noventa y nueve formulado por DON Hugo, frente al PUBLICIDAD PRIMA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de abril de 1999 Juzgado de lo Social número 2 de GIJON dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Hugo, frente al PUBLICIDAD PRIMA, S.L., en reclamación sobre DESPIDO, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta DON Hugo, frente al PUBLICIDAD PRIMA, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto en fecha 2 de Marzo de 1.999, condenando a la empresa de que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opte por readmitir al accionante en su puesto de trabajo o por indemnizarle con una cantidad equivalente a 45 días de salario por al año de servicio, prorrateando por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, debiendo además abonarle hasta la de la referida notificación, con la advertencia de que de no ejercitar la misma dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en éste Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador."

SEGUNDO

El día 22 de mayo de dicho año el actor instó la ejecución de dicha sentencia, que fué acordada por Auto del Juzgado de la misma fecha, citando a las partes de comparecencia para la audiencia del día 15 de junio, y celebrada la vista, por Auto del 18 de dicho mes se dispuso no haber lugar a declarar la irregularidad de la readmisión del trabajador D Hugo, y se le requiere para que en el término de tres días siguientes a la notificación de esta resolución se persone en el domicilio de la empresa ( en las horas que indicaba) para ser readmitido

TERCERO Contra dicho Auto la parte hoy recurrente interpuso recurso de reposición que fué resuelto por el Auto antes indicado de 9 de agosto de 1999, que confirmó en todos sus extremos el recurrido en reposición. Anunciado e interpuesto por la representación del actor recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia el día 17 de marzo de dos mil cuya parte dispositiva expresa: "Que. desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijon el 9 de agosto de 1999 decidió (sic) el despido del recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Preparado por EL PROCURADOR DON ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS en la representación y defensa de, DON Hugo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, se formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la sentencia dictada 4 de marzo de 1998" por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 13 de febrero del año dos mi uno, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 15 de Marzo de dos mil uno, y posteriormente se dejó sin efecto este señalamiento señalando para su votación y fallo la Sala General señalada para el día 20 de los corrientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 22 de abril de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón dictó sentencia declarando improcedente el despido del actor, sentencia que fue notificada a la empresa el día 10 de mayo de dicho año. No ejercitado el derecho de opción, el trabajador instó su ejecución y el Juzgado, dictó un auto el día 16 de junio de 1999 en el que decidía no haber lugar a declarar la irregularidad de la readmisión del trabajador, por estimar que la empresa le requirió para su incorporación dentro del plazo legal establecido en el artículo 276 de la LPL, plazo que en su tesis, concluía el 27 de mayo, ya que estimó que el mismo se computa una vez transcurridos los cinco días señalados en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores para que la empresa ejercite el derecho de opción. Impugnada dicha resolución por auto del día 9 de agosto se desestimó el recurso de reposición y frente a esa resolución se interpuso el de suplicación.

La sentencia dictada el día 17 de marzo de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, desestimó dicho recurso, rechazando la aplicación del artículo 276 de la LPL al no haber ejercitado inicialmente el empresario el derecho de opción, pero al estimar que es aplicable, por analogía, un plazo igual a partir del que se concede al empresario para optar, entendió dicha Sala que la empresa manifestó su voluntad dentro del tiempo concedido legalmente, desestimando en consecuencia la suplicación intentada.

En el auto del día 18 de junio, el juzgador estimó acreditado, sin que los hechos fueran discutidos en suplicación, que la empresa envió al trabajador cinco telegramas, el primero remitido el día 20 de mayo de 1999 a la CALLE000 nº NUM000 de Gijón, constando en el recibo de correos la nota "dejados dos avisos, sin pasar a retirar. Posteriormente el día 25 de mayo se le envió otro a la C DIRECCION000 nº NUM001 de Perlora, recibido el día 27 por la esposa del actor, en el que se le decía "Le ruego se ponga en contacto con la dirección de la empresa para tratar el tema de su readmisión". El día 26 de mayo de 1999 se le remite otro telegrama al actor, a la CALLE001 nº NUM002, entresuelo NUM003 en el que se le decía "Le ruego se presente en su antiguo puesto de trabajo el lunes día 7 de junio a las nueve de la mañana en Publicidad Prema S.L. Calle Corrida , 10, 1 Gijón" telegrama que no fue entregado al constar en el acuse de recibo expedido por la oficina de Correos que "se ausentó sin dejar señas". El 31 de mayo la empresa remite otros dos telegramas, en antiguo puesto de trabajo Publicidad S.L. Corrida 10, 1º el lunes 7 de junio a las 9 horas" (sic al que el Letrado del actor contesta con otro que dice "recibida su extemporánea notificación para la reincorporación de Hugo le reitero la extinción de la relación laboral que tengo solicitada con anterioridad", y el último de los telegramas remitido el día 31 de mayo, va dirigido al actor en su domicilio de la C/ DIRECCION000 en Perlora y consta que "no ha sido entregado al destinatario ausente dejando aviso no han pasado a recogerlo".

Es de advertir igualmente que en la demanda por despido se hace constar como domicilio del actor el DIRECCION000 nº NUM001 de Perlora.

Frente a dicha sentencia se preparó el recurso de casación unificadora, y se citó como sentencia a comparar la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana del 8 de marzo de 1998, que igualmente contempla un supuesto en el que el empresario había dejado transcurrir el plazo de opción. En la sentencia, partiendo de dicho incumplimiento, se analiza el plazo en el que se debe producir la comunicación de reincorporación del trabajador en los despidos improcedentes, aplicando el de diez días del artículo 276 de la LPL, sin que ese plazo se inicie una vez transcurridos los cinco establecidos en el precepto para la opción presunta.

SEGUNDO

El núcleo de la contradicción radica en el distinto cómputo que efectúan dichas sentencias del día inicial del plazo establecido para que la empresa indique al trabajador la fecha en que debe incorporarse al trabajo. Acreditado por ello el presupuesto de la contradicción, es preceptivo entrar a conocer de las infracciones denunciadas. En un único motivo se estima que la sentencia no aplicó correctamente los artículos 43.3, 276, 277 y 279 , todos de la LPL.

La sentencia combatida, partiendo de la afirmación de que el artículo 276 no entra en juego cuando existe una falta de opción del empresario, estima que, por analogía, ante la inexistencia de plazo legal en el caso de esta falta de elección, ha de computarse el de diez días desde el momento en que la obligación de readmitir surge por disposición de la ley, originada en el hecho jurídico de esa falta de opción, pues la solución legal de esa omisión del empresario, dentro de los plazos señalados en los artículos 56 del estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, no es otra que la de entender que el empresario ha optado por la readmisión. Con ello aunque por distinto camino llega a la misma conclusión que el auto recurrido en de suplicación, y se establece un nuevo plazo de diez días para la comunicación al trabajador cuando la opción viene la impuesta legalmente,

No es posible admitir el hecho de que el legislador ha querido conceder al empresario dos posibles plazos para aceptar la readmisión ofertada en la sentencia, y la solución que se impone es la que adoptó la sentencia de contraste. Ello es así porque: a) La literalidad del precepto al indicar que el empresario "deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de reincorporación al trabajo..." es lo suficientemente clara para fijar el día inicial, sin posibilidad de distinguir entre una admisión expresa o tácita; b) Esta interpretación literal es acorde con los principios y razón de ser de estas normas. Si la readmisión ha de ser en las condiciones que regían antes del despido, es incontrovertido que la decisión fundamental que ha de adoptar el empresario es la de elegir entre la readmisión o la indemnización y si para esta opción se le concede el plazo de cinco días, no sería lógico establecer un plazo mayor para una decisión de menor trascendencia, cual es la fecha de incorporación al trabajo, ya examinada normalmente al decidir sobre la decisión anterior; c) la opción entre la indemnización y la readmisión, ha de hacerse dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia y sin esperar a la firmeza de la misma si fuere la de instancia, entendiéndose que se eligió la readmisión en el supuesto de no optar el empresario (artículos 56 E.T y 110 LPL); d) con la solución que se propugna en la sentencia que se combate, se favorecería al empresario que ignora intencionalmente el mandato del artículo 110 de la LPL, pese a sus términos imperativos, de su obligación de optar en la readmisión o la indemnización " mandato que ha de ser recogido en la parte dispositiva de la sentencia " e) al no aportar la redacción del artículo 276 ninguna base para hacer una distinción entre los supuestos de admisión expresa o tácita, tiene aplicación tanto en uno como en otro supuesto, y en ambos casos se establece en un nuevo plazo distinto pero acumulativo al anterior, al tener una fecha inicial común,- el día siguiente a aquel en que se notifique la sentencia en el que se impone al empresario la readmisión- plazo de diez días en que el empresario ha comunicar por escrito al trabajador la fecha de su reincorporación y f) otra solución iría contra lo dispuesto en la ejecución de las sentencias de despido, por cuanto el artículo 279 del la Ley de Procedimiento Laboral señala el objeto de la comparecencia en el incidente de ejecución que se ha de desarrollar dentro de los cuatro días siguientes, limitándolo a los hechos de la no readmisión o readmisión irregular alegada, y al no poder discutirse hechos posteriores, la demanda ejecutiva señala el límite o plazo final en la que el empleador puede requerir de incorporación; g) esta obligación dentro de ese plazo de diez días responde al principio de celeridad consagrado en el artículo 74 de la citada Ley Rituaria y a la propia naturaleza del proceso que nos ocupa, donde como dice la exposición de Motivos de la Ley 7/1989 de Bases de Procedimiento Laboral, se sirven intereses vitales para un elevado número de ciudadanos y h) el establecer distintos plazos con una fecha incial común es un sistema utilizado en la LPL como por ejemplo establece en el recurso de casación para la unificación en la personación e interposición del recurso.

TERCERO

Como acertadamente señala la sentencia aportada para comparación, el legislador, en la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, no imponía plazo al empresario para requerir la incorporación, extremo obviado por la jurisprudencia al poner el límite a la comunicación de la readmisión en el momento en que el trabajador instase la ejecución, como correctamente indica la sentencia de contraste. Siguiendo los principios de la Ley de Bases anteriormente citada, a partir del texto de 1990 el legislador en el despido improcedente impuso tanto al empresario como al trabajador determinados plazos para la ejecución del fallo. Al empresario un plazo de diez días para decidir sobre la readmisión y para comunicar su decisión al trabajador y al Juzgado, si bien a éste ha de hacerlo dentro de los cinco primeros días desde la notificación de la sentencia y sin esperar la firmeza de la misma si fuere la de instancia. Al trabajador, en el artículo 277 se le fijan los plazos durante los que puede instar su petición de ejecución, y el número segundo del precepto contempla específicamente el supuesto de no haberse señalado fecha para la reanudación de la relación laboral, en cuya hipótesis el plazo se inicia en el siguiente en el que expire el de diez días a que se refiere el artículo anterior, es decir los diez siguientes al de notificación de la sentencia.

Los plazos, de acuerdo con el número tercero del artículo 43, igualmente citado como infringido, son perentorios e improrrogables. Ello acarrea el deber de readmisión impuesto al empresario, ante su falta de opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y que la comunicación al trabajador para su reincorporación tenga que efectuarse en el plazo de diez días desde ese mismo momento temporal conforme hemos expuesto La falta de comunicación del empresario impondría al trabajador la obligación de instar la ejecución del fallo ante la posible pérdida de salarios e incluso la prescripción de su acción de acuerdo con el artículo 277, por el transcurso de tres meses desde la firmeza de la sentencia.

Hay que destacar que cuando el empresario por decisión propia o por imposición legal hubiere optado por la readmisión el contenido de su decisión ya viene predeterminado por el legislador pues la posibilidad que se ofrece es únicamente la de señalar al trabajador la fecha de la reincorporación al trabajo. La condena impuesta al empresario en los supuestos del despido improcedente, como señala el artículo 110 de la LPL, supone la readmisión en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, y es en un momento posterior en el incidente de ejecución cuando se puede alegar y probar sobre la no readmisión o sobre su condición irregular, pero no se puede ofertar para cumplir la obligación legal una incorporación distinta, salvo que el trabajador consienta la misma.

CUARTO

Por ello hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia de contraste y que el plazo se inicia en la fecha de notificación de la sentencia que declara el despido improcedente el despido, incluso sin esperar a su firmeza si fuere la de instancia como señala el nº 3 del artículo 110 de la LPL. Con ello la Sala no desconoce la expresión utilizada en la sentencia de 23 de noviembre de 1998, recurso 634/98 es una afirmación que no es vinculante y está realizada a mayor abundamiento.

En consecuencia, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada y ello entraña resolver el debate en los términos planteados en suplicación lo que lleva a estimar el recurso de dicha clase interpuesto por la parte actora, puesto que la sentencia fué notificada a la empresa el día 10 de mayo de 1999, la única comunicación intentada, que cumple el plazo de diez días, que vencía el día 21 de dicho mes, es la comunicación del día 20 de mayo, pero independientemente de que esta no se remitió a su domicilio, no reúne la exigencia del artículo 276 al no señalar la fecha de reincorporación, lo que lleva a revocar el auto del Juzgado y al no haberse producido en forma legal la readmisión del actor, debe declararse extinguida su relación laboral, condenando a la empresa ejecutada a que le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y al abono de los salarios de tramitación fijados en la sentencia de despido mas los dejados de percibir desde la notificación de aquella hasta la de esta sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Hugo contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de suplicación 3143/99 interpuesto contra el Auto del 9 de agosto de dicho año del juzgado nº 2 de los de Gijón en la ejecución 146/999 sobre readmisión contra la empresa Publicidad Prema S.L Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate en los términos de suplicación, con estimación del recurso estimamos el de reposición y declaramos que no se ha producido en forma legal la readmisión del actor, declaramos extinguida su relación laboral y condenamos a dicha empresa a que le abone la indemnización de cuarenta y cinco días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y al abono de los salarios de tramitación fijados en la sentencia de despido mas los dejados de percibir desde la notificación de aquella hasta la de esta sentencia. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 24/09/2001

Recurso Num.: 1687/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús González Peña

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: IJS

Auto de Aclaración. Rectificación de error material en las fechas de la sentencia y de la votación y fallo.

Recurso Num.: 1687/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús González Peña

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Victor Fuentes López

D. Antonio Martín Valverde

D. Manuel Iglesias Cabero

D. Mariano Sampedro Corral

D. Fernando Salinas Molina

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. José María Botana López

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Juan Francisco García Sánchez

D. Joaquín Samper Juan

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Bartolomé Ríos Salmerón

D. Jesús González Peña

D. Arturo Fernández López

D. Leonardo Bris Montes

D. José María Marín Correa

_______________________

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GONZÁLEZ PEÑA

ÚNICO.- En las presentes actuaciones recayó sentencia dictada en Sala General que se celebró el 20 de junio del 2001. En dicha sentencia se consignó, por error, como fecha de la misma el 23 de marzo de este mismo año, tanto en el encabezamiento de esa sentencia como en la portada o carátula de la misma; asimismo en esas partes de la sentencia se expresó, también erróneamente, como fecha de la votación y fallo la de el 15 de marzo del 2000.

PRIMERO

Como se explica en el único antecedente de hecho de esta resolución, en la sentencia mencionada, recaída en estos trámites, se incurrió en los errores materiales indicados. La realidad es la que se deduce de lo expresado en el antecedente de hecho quinto de esa misma sentencia, en el que consta que en un primer lugar se señaló para votación y fallo, en Sala ordinaria compuesta por cinco Magistrados, el día 15 de marzo del 2001; pero ante la complejidad del asunto se acordó dejar sin efecto dicho señalamiento (lo cual se produjo en virtud de providencia de esa misma fecha), convocándose Sala General para la resolución de tal recurso, y para la celebración de esa Sala General y la votación y fallo del mismo se señaló el 20 de junio del corriente año. A pesar de ello al redactarse la referida sentencia, y repetimos por claro error de transcripción, se consignó como fecha de la misma la de 22 de marzo del 2001, y como fecha de la votación y fallo la inicialmente señalada para votación y fallo en Sala ordinaria, olvidando que este señalamiento se había dejado sin efecto y que posteriormente, el 20 de junio como se ha dicho se había llevado a cabo la votación y fallo en Sala General, constituída al amparo del artículo 197 de la LOPJ.

SEGUNDO

Por lo que se acaba de exponer y a la vista de lo que dispone el art. 267-2 de la referida LOPJ, procede rectificar los errores materiales indicados debiéndose aclarar que la fecha cierta y real de la sentencia es la de 22 de junio del año 2001 y la fecha de la votación y fallo la del día 20 inmediato anterior; rectificación que se ha de entender efectuada tanto en el encabezamiento de dicha sentencia, como en la portada o carátula de la misma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Rectificamos los errores materiales en que incurrió la sentencia dictada por esta Sala, constituída en Pleno de acuerdo con el artículo 197 de la LOPJ, tanto en su encabezamiento, como en la portada o carátula, en relación con las fechas de dicha sentencia y de la votación y fallo del presente recurso. Y en consecuencia declaramos que tanto en el encabezamiento como en la portada de esa resolución, debe entenderse que se expresa que la FECHA DE LA MISMA ES LA DEL 22 DE JUNIO DEL 2001, y que la DE LA VOTACIÓN Y FALLO DEL RECURSO ES LA DEL 20 DE JUNIO DE ESTE MISMO AÑO.

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