STSJ Cataluña 4303/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4303/2012
Fecha08 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4303/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Maximino frente al Auto del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 21 de septiembre de 2011 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 88/2011 y siendo recurridos Excavaciones i Transports Novi,S.L., DL Iberica (Administrador Concursal), Romulo (Administrador Concursal), Tomás (Administrador Concursal) y Fogasa (Lleida), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 21 de junio de 2.011 por el que se declaraba que la readmisión ofrecida por la empresa demandada era plenamente regular.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandante y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 .

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 21 de junio de 2.011, que a su vez había declarado que la readmisión ofrecida por la empresa demandada era plenamente regular. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida. Constituye el objeto del recurso interpuesto la regularidad de la readmisión efectuada por la entidad demandada en cumplimiento de lo acordado en sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2.010 por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida, en los autos seguidos con el número 517/2010, por la que se declaró improcedente el despido del actor, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191, se insta la revisión de los hechos declarados probados. Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008, con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, y 20 de febrero de 2.007 ).

La parte recurrente insta la modificación del ordinal fáctico segundo del auto de fecha 21 de junio de

2.011, proponiendo como redacción alternativa la siguiente: "SEGON.- En data 21 de gener de 2011 l'empresa va enviar un burofax al treballador, a l'unic domicilio que coneixia d'aquest, al carrer DIRECCION000, NUM000, lletra NUM001, de Tàrrega, domicili que fa constar l'actor en el seu mateix escrit de demanda, comunicant-li que l'empresa optaba per readmetre'l pel que el dia 4 de febrer de 2011 havia de comparèixer a les oficines de l'empresa per tal de lliurar-li un bitllet de tren pel 7.02.11 que el duria a l'obra que l'empresa te a Arcos del Jalón (Soria) atés que aquella en la que ell treballava era parada. L'esmentant burofax no va ser rebut per treballador, i l'empresa no va comunicar telefònicament amb aquest, ni per altre mitja que fes posible una comunicació efectiva". En suma, la modificación instada se circunscribe a la adición de la última frase de la redacción propuesta, en relación a la no recepción por el trabajador del burofax. Como soporte de su pretensión revisoria, cita la parte recurrente el documento número 5 del ramo de pruebas documentales de la parte demandada (folio 179 de las actuaciones). La modificación propuesta no puede prosperar, por resultar innecesaria por reiterativa. Así, del hecho probado tercero de la resolución recurrida se desprende que el burofax no fue entregado; y del fundamento jurídico segundo, con valor fáctico, que el referido burofax no fue recibido por la parte actora. Por ello, decae el primer motivo invocado en relación a tal particular.

Insta asimismo la parte recurrente la adición de un ordinal cuarto, con el siguiente tenor literal: "QUART.-L'empresa no va exercir l'opció per la readmissió, ni mitjançant un escrit o una compareixença, en el termini dels cinc dies posterior a la comunicació de la sentència, ni en cap altre moment posterior, davant l'Oficina del Jutjat Social, fent-ho, simplement, en l'escrit que remetia al propi treballador". Como soporte documental de su pretensión, cita la parte el documento número 1 del ramo de pruebas documentales de la empresa demandada (folio 170 de las actuaciones). Tal modificación no puede prosperar, no sólo por pretenderse la inclusión de un hecho negativo, sino asimismo por resultar manifiestamente predeterminante del fallo, al referirse expresamente al no ejercicio de la opción. Decae, con ello, el motivo invocado, en relación asimismo a tal extremo.

Por último, insta la parte actora la adición de un nuevo hecho probado, con la siguiente redacción: "CINQUÉ.- La readmissió que tenia prevista l'empresa ho era en un altre lloc de treball diferent, a Arcos de Jalón (Soria), quan el treballador prestava els seus serveis a Mont-Blanc (Tarragona)". Como soporte documental, se cita en el recurso el documento número 2 aportado por la parte demandada (folio 170 de las actuaciones). Nuevamente, tal modificación no puede prosperar, por innecesaria, al ya constar tal hecho en el relato fáctico de la resolución recurrida. Así, del hecho probado segundo se desprende que en la comunicación efectuada por la empresa se le hacía saber al trabajador que habría de comparecer en las oficinas de aquélla para llevar a cabo la obra que tenía en Arcos de Jalón (Soria), porque aquélla en la que él trabajaba estaba parada. Por ello, no procede estimar el motivo de revisión fáctica invocado por la parte recurrente.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega la parte actora la infracción por aplicación indebida del artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como del artículo 110.3 del mismo cuerpo legal .

Por lo que respecta a la primera de las infracciones invocadas, argumenta la parte recurrente que la empresa no había ejercido ninguna opción, y que la comunicación nunca llegó a ser conocida por el trabajador, por lo que era imposible que conociese ni la opción ni el contenido de la carta. Y, por lo que respecta a la segunda, se alega que la opción no fue ejercitada en tiempo y forma por la empresa, al no efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina judicial, refundiéndose la opción y la readmisión....

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