STSJ Canarias , 1 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:2255
Número de Recurso1214/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "Centro Canario de Oposiciones, Formación y Empleo, SL" contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 66/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Millán contra la empresa "Centro Canario de Oposiciones, Formación y Empleo, SL" y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 12 de abril de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 03/12/2003, con categoría profesional de delegado comercial y salario mensual bruto prorrateado de 879,02 euros con carácter fijo, así como una retribución variable consistente en 300 euros por cada alumno que contratar un curso de los impartidos por la empresa demandada.

SEGUNDO

En dicha fecha se suscribió contrato de trabajo eventual a tiempo completo fijándose como fecha de expiración del mismo el 02/01/04.

TERCERO

Llegado dicho término final, es decir, el 02/01/04 el actor firmó documento de liquidación finiquito percibiendo la suma de 92,92 euros brutos, en los términos que figuran en el mismo (doc. nº 13 de la parte demandada), donde se decía que quedaba extinguida la relación laboral. CUARTO.- No obstante, el actor siguió prestando servicios para la empresa demandada hasta el 14/01/04, fecha en la que fue despedido verbalmente. QUINTO.- Entre el 30/11/03 y el 13/01/04, el demandante devengó comisiones de 13 contratos suscritos por diversos alumnos, a razón de 300 euros por cada uno de ellos, es decir, un total de 3900 euros. SEXTO.- Algunos de esos contratos (7 en total) fueron rescindidos, todos ellos tras el cese del actor, devolviéndose a los alumnos correspondientes el importe de la matrícula abonada por los mismos.

SÉPTIMO

El pago de la matricula por parte de los alumnos podía financiarse mediante entidad bancaria o abonarse al contado, en 1 o 2 plazos, en efectivo o con tarjeta de crédito. OCTAVO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Millán contra CENTRO CANARIO DE OPOSICIONES FORMACIÓN Y EMPLEO SL Y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 663,42 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación a razón de 117,94 euros diarios devengados desde el 15/01/04 hasta la notificación de la presente, debiendo el FOGASA estar y pasar por ello.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Millán , trabajador que ha prestado servicios para la empresa "Centro Canario de Oposiciones, Formación y Empleo, SL", dedicada a la actividad de la enseñanza desde el día 3 de diciembre de 2003 con la categoría profesional de Delegado Comercial, que tras cesar en dicha empresa el día 2 de enero de 2004 por finalización de su contrato de trabajo temporal eventual, continuó prestando servicios en la misma sin formalizar por escrito su relación laboral y sin que fuera dado de alta en la Seguridad Social y califica como improcedente el despido verbal del que fuera objeto finalmente el día 14 de enero de 2004. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica, a fin de que, anulada la sentencia de instancia se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la sentencia de instancia, se desestime í ntegramente la demanda formulada de contrario y se le absuelva de todos los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa demandada, ahora recurrente, la infracción del artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 81 párrafo 2º del mismo cuerpo legal . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el actor presentó la demanda que da origen al presente procedimiento el mismo día que la papeleta de conciliación ante el SEMAC (el 20 de enero de 2004), presentando ante el Juzgado el documento acreditativo de haberse celebrado sin efecto el referido acto de conciliación el 16 de febrero de 2004, consignándose además en el referido documento que el mismo tenía por objeto una reclamación de cantidad y no un despido, la demanda debió inadmitirse por no reunir los requisitos exigidos legalmente para ello, con lo que se le ha producido indefensión, debiendo reponerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de admisión a trámite de la demanda a fin de corregir las infracciones procesales alegadas.

Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento; existencia de indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987). Por otra parte, para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno (artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o haber consignado la protesta previa, en tiempo y forma, con el fin de que aquella no pudiera estimarse como consentida por la parte (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987), pues la infracción procedimental que no ha sido oportunamente protestada ni recurrida, aunque pudiera producir indefensión, no puede ser revisada en suplicación.

Con arreglo a la posición mantenida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 13/1981, 79/1985 y 16/1999 , en el proceso laboral, al servir a intereses vitales para un elevado número de ciudadanos, su regulación ha de prescindir de formalismos innecesarios y enervantes, debiéndose rechazar aquellas decisiones judiciales (y peticiones de parte) que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que se fundamente la denegación del proceso y la consecuencia que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR