STSJ Comunidad de Madrid 25/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:69
Número de Recurso4799/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución25/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0004799/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00025/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4799/07

Sentencia número: 25/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4799/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JUAN IGNACIO MATAMOROS GOMEZ, en nombre y representación de D. Augusto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, habiendo sido impugnado por DÑA. María Purificación representado por el/la Letrado D./Dª MARTIN OCHOA DIAZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 1083/06, del Juzgado de lo Social 35 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. María Purificación, contra D. Augusto, en reclamación de DESPIDO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 23 DE ENERO DE 2007, en la que se estimó en parte la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Que la hoy actora Dª María Purificación de nacionalidad rumana, prestó servicios para D. Augusto, centro de trabajo Bar Superpollo en Aranjuez, desde Abril 2006 en calidad de ayudante de cocina.

  2. - Que la actividad de la empresa está afecta al Convenio Colectivo de Hostelería, norma que para la categoría de la actora establece un salario mensual con prorrateo de pagas de 959'70 E (salario base 731'80 E; manutención 37'53 E; nocturnidad 68'40 E y pp pagas extras 121'97 E).

  3. - Que el día 12.0'5.06 el demandado efectuó oferta de empleo en favor de la actora la cual carecía de permiso de residencia y trabajo en España (doc 1 ramo prueba actora).

  4. - Que por resolución de 20.11.06 de la delegación de gobierno en Madrid y, a la vista de la anterior solicitud, se concede a la actora autorización de residencia temporal y trabajo (doc. 2 de su ramo de prueba).

  5. - El día 14.10.2006 d. Augusto le comunica a la trabajadora verbalmente que no vuelva a trabajar.

    Con fecha 24.10.2006 la trabajadora remite a la empresa demandada telegrama del siguiente tenor literal: "El día 14.10.06 Augusto me comunicó verbalmente que no volviera a trabajar al bar Superpollo. Solicito aclaración de mi situación laboral. En caso de no recibir respuesta en el plazo de 24 horas me entenderé formalmente despedida".

    Con fecha 31.10.06 la empresa demandada ha remitido telegrama a la trabajadora del siguiente tenor literal: "manifestarle que entre Uv y yo no ha existido ni existe relación laboral, tan solo una propuesta de trabajo, estando a la espera de su resolución, a fin si procede, (doc 4 y 5 actora).

  6. - Que se ha intentado la preceptiva.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo en parte, la demanda formulada por Dª María Purificación contra Augusto, debo declarar y declaro el despido improcedente con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de la actora o bien le indemnice con la cuantía de SETECIENTOS TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (703'78), correspondientes a veintidos (22) días de salario.

En todo caso, a los salarios de tramitación devengados desde el despido 14.10.06 a la fecha de notificación de la presente resolución a razón de un salario día de treinta y un euros con noventa y nueve céntimos (31'99)".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de octubre de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de enero de 2008, señalándose el día 16 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en lo sustancial la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa de la que es titular Don Augusto, que gira con el nombre comercial de "Bar Superpollo", acabó declarando la improcedencia del despido comunicado de manera verbal a la demandante en 14 de octubre de 2.006, por lo que condenó al empresario traído al proceso "a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de la actora o bien le indemnice con la cuantía de SETECIENTOS TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (703'78), correspondientes a veintidós (22) días de salario", condena que, a su vez, comprendió "los salarios de tramitación devengados desde el despido 14.10.06 a la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de un salario día de treinta y un euros con noventa y nueve céntimos (31'99)". Recurre en suplicación el empresario demandado instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 33 de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, que fue reformada por las Leyes Orgánicas 8/2.000, de 22 de diciembre, 11/2.003 de 29 de septiembre, y 14/2.003, de 20 de noviembre, precepto que, en su actual redacción, ninguna relación guarda con la controversia material que se somete a nuestra consideración, habida cuenta que el mismo se refiere al régimen especial de los estudiantes, y 51 del Real Decreto 2.393/2.004, de 20 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2.000, antes calendada. Trae asimismo a colación como conculcada la jurisprudencia de la que hace expresa cita en su desarrollo, en relación con la distribución de la carga probatoria.

SEGUNDO

Todo el discurso argumentativo de este único motivo pivota sobre dos ejes básicos: uno, hacer valer que el Juez a quo erró en la valoración de la prueba, que no duda en tildar en alguno de sus pasajes de arbitraria, para lo que sostiene que mal pudo trabajar la actora por cuenta y orden del empresario traído al proceso si no fue, como consta en el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, hasta el día 20 de noviembre de 2.006 cuando la Delegación del Gobierno en Madrid le otorgó la preceptiva autorización administrativa de residencia temporal y trabajo; y el otro, sosteniendo que no quedó debidamente acreditada en autos la realidad de la relación laboral que sirve de sustrato a las pretensiones...

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