STSJ Galicia , 17 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:9558
Número de Recurso5671/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 5671-2001 ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a diecisiete de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 5671-2001, interpuesto por D. Luis Carlos y la EMPRESA " DIRECCION000 ." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm cuatro de Vigo, siendo Ponente ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 510-01 se presentó demanda por D. Luis Carlos en reclamación de DESPIDO siendo demandado el DIRECCION000 ." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de setiembre de 1001 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El demandante D. Luis Carlos , de 30 años de edad y con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000 . como jugador de fútbol profesional, desde el día 23-07-93, con un salario mensual de 300.000 pts, más dos pagas extras.- Segundo.- Con fecha 15-09-00 ambas partes formalizan contrato, obrante en autos, y que damos aquí por reproducido, estableciendo la cláusula tercera:

"El presente contrato se concierta expresamente con carácter temporal, iniciándose el día de la fecha. La duración del mismo, salvo acuerdo expreso de novación se establece de la siguiente forma: Duración Inicial:

la fijada en el contrato sin prórrogas convenidas o perfeccionadas. Prorrogas del contrato: son las referidas expresamente en le presente contrato. La duración inicial del contrato será de una temporada que se refiere a la 2000/2001. No obstante lo anterior, y para su ejercicio mediante comunicación fehaciente antes del 30 de Junio del año 2001, ambas partes pactan la prórroga del contrato por una temporada más, 2001/2002 siempre y cuando se de la siguiente condición: que se emita informe favorable por los Servicios Médicos del Club a través del cual se certifique suficientemente la aptitud del jugador en orden a continuar con la práctica del deporte de Competición profesional al máximo nivel requerido, en todo caso, para un equipo de la Primera División Nacional. Del mismo modo, y para su ejercicio mediante comunicación fehaciente antes del 30 de Junio del 2002, ambas partes pactan la prórroga del contrato por una temporada más, 2002/2003, siempre que se de la siguiente condición: a primer requerimiento del Club siempre y cuando el jugador haya sido alineado un mínimo de 30 partidos de Competición Oficial .. a razón de una mínimo de 45 minutos por partido. Asimismo el Club podrá ejercitar la prórroga del contrato citada aún en el supuesto que el jugador no llegase a cumplir las condiciones establecidas por número de partidos jugados.- Tercero.- Sin comunicación fehaciente alguna por parte del Club demandado, en fecha 06-07-01 se le remite al actor carta del siguiente tenor: "Por medio del presente escrito, te informo que el día 26 de Julio de 2001 tendrás que estar nuevamente de regreso en nuestra ciudad, para incorporarte a los entrenamientos oficiales del Club, con el resto de tus compañeros, en las Instalaciones Deportivas de la Madroa, a las 17,00 horas.

Adjunto te remito el plan de entrenamientos para el período de vacaciones de verano. Te deseo que disfrutes de unas merecidas vacaciones de verano, en compañía de tus seres queridos y amigos.".- Cuarto.- Personado el actor el 26-07-01 en las instalaciones del Club, se le manifiesta que el Club entiende que su contrato no está en vigor, no permitiendo que el mismo se incorpore con el equipo a la concentración de pretemporada.- Quinto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 31-07-01, la misma tuvo en lugar en fecha 10-08-01 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 18-08-91.- Sexto.- El actor inició I.T el 30-07-99 siendo diagnosticado de esguince de rodilla izquierda, situación en la que permaneció hasta el 31-01-00, reincorporándose al trabajo el 01-02-00. Causó nueva baja el 20-04-00, siendo dado de alta médica en marzo/01 sin haber sufrido ningún contratiempo más y entrenando con regularidad.- Séptimo.- El la cuenta bancaria del actor, ha sido abonada por transferencia ordenada por la entidad demandada, en fecha 30-07-01 la cantidad de 355.236 pts.- Octavo.- El actor en la actualidad está prestando servicios en el Córdoba, equipo perteneciente a la segunda división.- Noveno.- En concepto de FICHA, y para la temporada 2000/2001 se establece en el contrato de fecha 15-09-00 la cantidad de 6.500.000 pts; para la temporada 2001/2002 la suma de 25.000.000 pts y otros 25.000.000 pts si juega 25 partidos del Campeonato Nacional de liga; y para la temporada 2002/2003 la suma de 50.000.000 pts y otros 20.000.000 pts si juega al menos 20 partidos del Campeonato Nacional de Liga."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Carlos , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto al actor por parte de la empresa DIRECCION000 ., a la que condeno al abono de una indemnización de 110.000.000 pesetas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta declarando la improcedencia del despido de que fue objeto el actor por parte de la empresa demandada a la que condena al abono de una indemnización de 110.000.000 Pts. Dicha resolución es recurrida por la demandada y por el propio accionante, ambos para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas.

En el recurso de suplicación formulado por el DIRECCION000 se postula, al amparo del apartado b)

del artículo 191 de la L.P.L., la revisión de la relación histórica de la resolución recurrida mediante la modificación de los ordinales segundo, tercero y séptimo, así como la adición de tres nuevos hechos probados. Por lo que respecta a la redacción que se propone como texto alternativo al hecho probado segundo en el sentido de que en el contrato federativo no se hacía referencia alguna a posibles prórrogas del mismo, tal modificación no puede ser aceptada, pues admitida la existencia de duplicidad contractual no se evidencia error en la valoración de la prueba cuando la Juzgadora "a quo", haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba, opta por analizar el contrato privado suscrito por ambas partes que resulta más extenso y expresivo de la voluntad de las partes que el denominado federativo, y que en ningún momento ha sido cuestionado por la demandada. La pretendida adición al ordinal tercero en el sentido de incorporar que "la misma circular fue remitida a todos los jugadores" y la propuesta para que se añada al hecho séptimo que "dicha cantidad corresponde a la paga extraordinaria de junio de 2001", también han de correr la misma suerte desestimatoria, en el primer caso porque se apoya en las fotocopias de los folios 147 a 171, que no son documentos hábiles para revisar cuando ni siquiera existe constancia de que hayan sido remitidas a los interesados, mientras que la circular remitida al jugador demandante es la original (folio 198)

a la que se le adjuntó un plan personalizado de ejercicios físicos y entrenamiento para el período de vacaciones de verano 00-01, confeccionados por el preparador físico para el mantenimiento de la forma física del actor; en el segundo caso porque la certificación expedida por el banco de Santander (folio 213)

no acredita que la cantidad expresada corresponda a la paga extraordinaria de junio de 2001, pues lo único que constata es una relación de fechas e importes que corresponden a las transferencias que han sido abonadas por el ordenante: DIRECCION000 , al beneficiario: Luis Carlos , y entre las que figura la cantidad de 355.236 Pts transferidas el día 30-7-2001, es decir un mes después de la pretendida extinción contractual y que, obviamente, no avala la pretensión revisoria sin que la misma pueda fundarse en deducciones, conjeturas, hipótesis ó por razonamientos más o menos lógicos.

La misma suerte desestimatoria han de seguir los tres nuevos hechos probados que se proponen, el primero porque se basa exclusivamente en el contenido del libro de matrícula para tratar de declarar como probado "que el actor en el momento de su baja en la Entidad firmó en el libro matrícula...", el cual, según reiterada doctrina jurisprudencial establecida en la materia carece, a dichos efectos, de la necesaria eficacia revisoria para poder acreditar el error del juzgador "a quo» en la apreciación de la prueba; en el segundo caso porque un simple borrador desprovisto de firma (folio 209) y que además no ha sido reconocido por el jugador en acto de juicio, carece de valor probatorio para revisar, al igual que la lista, presuntamente remitida por el Club a la Liga de Fútbol Profesional cuando ni siquiera se ha intentado acreditar la recepción de la misma por el destinatario.

SEG...

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